Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa conocer del juicio de amparo directo promovido contra la resolución dictada en un asunto relacionado con la acción de rectificación o nivelación de pensión, tramitado conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora y resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, pues si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, también lo es que la relación surgida entre aquél y el instituto es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual se desarrolla en un marco de supra a subordinación, pues el gobernado se somete al imperio del instituto indicado, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, al contar con facultades para conceder, negar, suspender, modificar y revocar pensiones, sin que la relación laboral respectiva se extienda después de concedida la pensión otorgada, lo que se constata con el artículo 20 del Reglamento de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. Lo anterior, aun cuando no hubiera sido emitida una resolución específica por parte del instituto respecto de la modificación de la pensión pretendida por el particular, pues al margen de que esa circunstancia es insuficiente por sí sola para variar la naturaleza de la controversia, el instituto emitió la resolución correspondiente al otorgamiento de la pensión, y es precisamente esa determinación la que se pretende modificar mediante la acción de rectificación o nivelación intentada en el juicio natural. Tampoco constituye obstáculo el hecho de que procesalmente el procedimiento de origen se hubiera tramitado conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, precisamente en la vía del servicio civil, y que el acto reclamado haya sido denominado como laudo, pues aunque el tribunal local, para sustanciar el procedimiento, se hubiera apoyado en la referida ley que contempla un juicio de índole laboral, ello no desvirtúa la naturaleza administrativa del asunto; máxime, que dicho órgano en la entidad tiene una competencia dual que nace de dos tipos de leyes: una de carácter netamente administrativo, como lo es la Ley de Justicia Fiscal, y otra de índole laboral, como lo es la Ley del Servicio Civil, ambas para el Estado de Sonora.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015772
Clave: PC.V. J/15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo III; Pág. 1275
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo, así como Primero, Segundo y Tercero, en Materias Penal y Administrativa, todos del Quinto Circuito. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez, Juan Carlos Moreno López y Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Disidentes: José Manuel Blanco Quihuis y David Solís Pérez, quien formuló voto particular. Impedida: Armida Elena Rodríguez Celaya. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 862/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el amparo directo 346/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en los amparos directos 340/2016 y 440/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en los amparos directos 270/2016 y 427/2016. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412.Mediante Decreto Número 130, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno Local de 11 de mayo de 2017, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora cambió de denominación a Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2017, resuelta por el Pleno del Quinto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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