Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del primer párrafo del artículo 199 de la Ley de Amparo, se advierte que el plazo para que la parte interesada denuncie la existencia de un acto en el que estime que se repiten las violaciones por las que se concedió la protección constitucional en un juicio de control constitucional, es de quince días. Sin embargo, ese precepto es trunco en precisar: 1) en qué momento procesal puede realizarse la denuncia respectiva; 2) contra qué acto o determinación procede; y, 3) en consideración con lo anterior, a partir de qué instante comienza a correr el plazo para que la excitativa correspondiente se formule ante el órgano de amparo; no obstante, de una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en la ley de la materia, en específico, en sus disposiciones generales y en las relativas a la etapa de ejecución de sentencia, es posible dilucidar esos cuestionamientos. Así, los primeros dos requisitos pueden verificarse, si se tiene como base la tesis aislada 2a. XV/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROCEDENCIA DE SU DENUNCIA ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO Y EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DE AQUEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA.", de la que se deduce que: 1) El momento procesal para que la parte interesada pueda realizar la denuncia de repetición del acto reclamado, es posterior al dictado de la resolución que declara por cumplido el fallo del otorgamiento del amparo, mas no antes; y, 2) El acto de autoridad contra el que procede realizar la denuncia respectiva -por tildarlo de repetitivo en violaciones-, tiene que ser uno distinto a aquel que fue emitido por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que constituyó la materia de análisis en la resolución en la que ésta se declaró por cumplida. Ello guarda lógica, en virtud de que la intención de la autoridad responsable en los casos en los que acontece la repetición del acto reclamado, es burlar la calidad de cosa juzgada de la sentencia de amparo que fue declarada cumplida, mediante la emisión posterior de un acto que reitera los mismos vicios de que adolecía el acto declarado inconstitucional, lográndolo al ya no estar bajo el radio de control o jurisdicción del órgano de amparo en la que le es exigible que cumpla, en sus términos, la sentencia que otorgó la protección federal, es decir, sometido al requerimiento y escrutinio que exige la Ley de Amparo para el cumplimiento irrestricto de las ejecutorias protectoras de derechos fundamentales (artículos 192, primer párrafo y 214) pues, en caso contrario, o sea, en el supuesto de que en el juicio de amparo aún no existiera la resolución en la que se declarara por cumplida la ejecutoria respectiva, la ley de la materia prevé los procedimientos que están confeccionados especialmente para que el tribunal de amparo consiga ese fin, esto es, eliminar la contumacia y que sean reparados los excesos o defectos en los que pudiera estar viciado el nuevo acto de autoridad (emitido por ésta en cumplimiento a la sentencia protectora), con el objeto de que se acaten en sus términos los efectos por los que se concedió el amparo al quejoso (artículos 193 y 196). Y es que si la autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria, emitiera un acto repetitivo de las violaciones por las cuales se otorgó la protección constitucional, sería lógico y necesario que el órgano jurisdiccional no tuviera por cumplida la sentencia respectiva, hasta en tanto las irregularidades detectadas fueran enmendadas por la responsable. Luego, tocante al requisito 3), éste se verifica al acudir al título I de la Ley de Amparo, denominado "Reglas generales", en el que se fijan lineamientos que son comunes tanto para el trámite como para la sustanciación de todos los procedimientos previstos en esa legislación especial en materia de amparo; de esa manera, el artículo 18 de la ley invocada -que dispone las reglas generales en que se computan los plazos en el juicio de control constitucional-, permite tener un parámetro objetivo sobre momentos particulares y concretos en los que puede deducirse que la parte interesada tuvo conocimiento del acto o resolución que le afecta, concluyéndose que los instantes a partir de los cuales puede realizarse la denuncia respectiva, son a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución en la que aduce la existencia de repetición del acto reclamado, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor de éste. Sin que el parámetro del cómputo pueda ser la resolución en que se califica por cumplida la ejecutoria de amparo, porque la determinación en que se califica el cumplimiento al fallo protector no es objeto de estudio en la incidencia de referencia; ni tampoco el acto con el que la autoridad responsable da cumplimiento a tal ejecutoria, ya que ese "nuevo acto" es precisamente la materia de análisis en la resolución donde se evalúa si los efectos del fallo protector fueron colmados, o si hubo exceso o defecto en su acatamiento, siendo que en el supuesto de que se halle el "nuevo acto" como repetitivo de las violaciones por las cuales se otorgó la protección constitucional, como se dijo, sería necesario que el órgano jurisdiccional no tuviera por cumplida la sentencia de amparo. No soslayando que contra la resolución en la que se declara cumplida la sentencia, procede el recurso de inconformidad, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo; en tanto que, contra la determinación en la que se declara sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, también procede dicho medio de impugnación conforme a la fracción III de ese mismo dispositivo, de lo que se concluye que se trata de vías distintas y excluyentes entre sí, pues la materia en la que versan parten de premisas ajenas. De lo contrario, se correría el riesgo de que un mismo acto o resolución pudiera ser dos veces materia de estudio del mismo medio de impugnación -ya sea simultánea o aleatoriamente-, lo cual no generaría certeza jurídica en las determinaciones emitidas dentro de la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues ignoraría la naturaleza jurídica de lo que es impugnable, respectivamente, en cada uno de ellos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015815
Clave: I.1o.P.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2258
Inconformidad 27/2017. 11 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.Nota: La tesis aislada 2a. XV/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1519.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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