Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 3a./J. 34/91 que, por regla general, para que en el recurso de revisión en amparo se reexamine una causa de improcedencia analizada y desestimada por el Juez de Distrito, es necesario que exista agravio de la parte afectada. Ahora, si bien es cierto que dicho criterio pudiera entenderse en el sentido de que el agravio requerido para cuestionar las consideraciones con base en las que se desestimó un motivo de improcedencia, debe hacerse valer mediante el recurso principal, también lo es que, tratándose de sentencias en que -pese a que se consideró procedente el juicio de amparo por no actualizarse los motivos de improcedencia aducidos en primera instancia- se negó la protección constitucional, excepcionalmente deben considerarse atendibles los agravios que, en revisión adhesiva, propongan las autoridades responsables a efecto de que se reexaminen los tópicos de procedencia del juicio. Esto se justifica, porque una sentencia en que se negó el amparo no afecta a las autoridades responsables, toda vez que supone el reconocimiento de que el acto que de éstas se reclamó es regular y, por ende, en principio, no es susceptible de impugnación por ellas; en cambio, si el quejoso, en revisión cuestiona precisamente esa negativa, las responsables pueden impugnar mediante la adhesión al medio de defensa principal las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no les afectaron (desestimación de la causa de improcedencia) por haberse negado el amparo, pero que, de prosperar los agravios formulados por el quejoso al grado de revocar la sentencia y concederle la protección de la Justicia Federal, subsistirían de forma inmutable, causándoles una afectación. Adoptar una postura contraria, conduciría a considerar que las responsables en todos los casos deben interponer "cautelarmente" el recurso de revisión principal a la espera de su eventual impugnación de la negativa del amparo, o bien, aguardar la notificación de que el particular lo hizo valer y, a partir de ello, promover el mismo medio de defensa, circunstancias que son inadmisibles pues, por una parte, no existe disposición legal que regule la interposición cautelar del recurso de revisión y, por otra, de sujetar a las autoridades a aguardar a que el juzgador les notifique la impugnación del fallo por el quejoso y, a partir de esto actuar en consecuencia, limitaría sus posibilidades de defensa, ya que pudiera ocurrir que dicha notificación se practicara una vez fenecido para ellas el plazo para interponer la revisión o transcurridos algunos días de los diez con que cuentan para ese fin.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015816
Clave: I.20o.A.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2264
Amparo en revisión 236/2016. Kaluz, S.A. de C.V. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.Nota: La tesis de jurisprudencia 3a./J. 34/91 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, página 104, con el rubro: "IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO DESESTIMÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES, SE REQUIERE AGRAVIO EN LA REVISIÓN PARA REEXAMINARLA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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