Jurisprudencia · 10a. Época · S.C.J.N.
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Tesis
Registro digital: 2015876
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 143/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, página 715
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008. PARA CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN RELATIVA AL PERIODO DE REVISIÓN BASTA CON PRECISAR LA FECHA DE INICIO Y CONCLUSIÓN DEL EJERCICIO CITADO.
La precisión en la orden de visita domiciliaria del periodo que comprende la revisión debe hacerse en términos claros y exactos por la autoridad ordenadora, por lo que para cumplir con la debida fundamentación, en el caso de la revisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación aludida, basta con que se precise la fecha de inicio y conclusión del periodo a revisar; por ende, si se señaló del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, ello no vicia la orden de visita, al cumplirse con uno de los elementos fundamentales objeto de la visita y, por tanto, la autoridad fiscal que la emite cumple con su obligación de precisar el alcance temporal del periodo a revisión, de forma que, aunque la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo haya entrado en vigor el 1 de julio de 2008, no genera que el periodo a revisar sea indeterminado ni impreciso, pues el visitador sólo podrá fiscalizar las obligaciones del contribuyente dentro del periodo determinado por la autoridad ordenadora.
Contradicción de tesis 195/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 16 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 955/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2012.
Tesis de jurisprudencia 143/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Registro digital (IUS): 2015876
Clave: 2a./J. 143/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo II; Pág. 715
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. IV/2018 (10a.). RENTA. LOS ARTÍCULOS 90, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, Y 91, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
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Art. 1a. CCXLVI/2017 (10a.). INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SUS DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS EN SU CONTABILIDAD DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
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