Tesis aislada · 10a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 2016001
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. IV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, página 280
Tipo: Aislada
RENTA. LOS ARTÍCULOS 90, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, Y 91, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
Los preceptos citados al establecer, respectivamente, la forma de determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes sobre ciertas actividades gravadas por el impuesto sobre la renta y que las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieren o enajenan bienes cuando, entre otros supuestos, la enajenación se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en dichas condiciones, no transgreden los derechos de presunción de inocencia y a la no autoincriminación, reconocidos en los artículos 20, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no facultan al Estado a imponer una sanción derivada de una conducta ilícita en materia administrativa; es decir, no regulan un procedimiento administrativo sancionador u otro del que pueda obtenerse evidencia de que pueda utilizarse posteriormente en dicho procedimiento, sino sólo regulan la determinación de un impuesto. Además, todas las normas fiscales que prevén diversas facultades atribuidas a la autoridad, como aquellas cuya finalidad es la determinación de contribuciones omitidas o créditos fiscales y que constituyen procedimientos fiscalizadores de los cuales no deriva una pena, no tienen la naturaleza de sancionadoras y, consecuentemente, no están comprendidas dentro de los principios y derechos que protegen los preceptos constitucionales citados.
Amparo directo en revisión 3522/2016. Koalatex, S.A. de C.V. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2016001
Clave: 1a. IV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo I; Pág. 280
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. IV/2018 (10a.). DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, AL NO CONTEMPLAR UN FACTOR DEFLACIONARIO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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Art. 2a./J. 143/2017 (10a.). ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008. PARA CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN RELATIVA AL PERIODO DE REVISIÓN BASTA CON PRECISAR LA FECHA DE INICIO Y CONCLUSIÓN DEL EJERCICIO CITADO.
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