Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El dispositivo citado establece, como causa de impedimento para conocer del juicio de amparo, la existencia de parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo, entre el juzgador que conoce del juicio de amparo y alguna de las partes, como lo es el titular de la autoridad señalada como responsable, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, ese solo hecho genera que deba calificarse de fundado el impedimento planteado sin necesidad de verificar si existe en el operador la probabilidad de riesgo en la pérdida de imparcialidad, pues la sola relación de parentesco dentro de los grados que indica el artículo 51, fracción I, de la ley mencionada, se tomó por el legislador como excepción a la presunción de dicho atributo.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015910
Clave: PC.XXV. J/6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1863
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2017. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y de los Magistrados Héctor Flores Guerrero, Carlos Carmona Gracia, Juan Carlos Ríos López y Miguel Ángel Cruz Hernández. Ausente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretario: Francisco Manuel Leyva Alamillo.Nota: Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de enero de 2018 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2017, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa PC.XXV. J/5 K (10a.), de título y subtítulo: "IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO TENGA PARENTESCO CONSANGUÍNEO, EN CUALQUIER GRADO, CON EL TITULAR DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017, página 1077.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 166/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo plenario del 20 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo de presidencia del 27 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 193/2024, y por ejecutoria del 18 de septiembre de 2024 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que el tema jurídico que es materia de la presente contradicción ya fue dilucidado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 73/2017 que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2017 (10a.), de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE RELACIÓN CONYUGAL O PARENTESCO. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN ESE SUPUESTO (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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