Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 3o., 108 y 109 de la Ley de Amparo, 1, 3, 4, 5, 10, 12, incisos b) y f), y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico; y, 5, 54, 55, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 72, 73 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se advierte que las demandas de amparo pueden presentarse a través de los servicios en línea, mediante el uso de la firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, por conducto de las unidades de certificación. Ahora bien, como la firma electrónica produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, cuando la demanda se reciba vía electrónica sin firma, pero se cuente con algún signo que permita advertir que se firmó de manera autógrafa, ello genera la presunción de que contiene la manifestación de voluntad para realizar actos procesales, y mediante la cual, se acreditan la autenticidad de un documento y su eficacia, por lo que no debe darse el mismo tratamiento al diverso supuesto de una demanda que no contiene la firma electrónica, ni algún otro signo que permita presumir que fue suscrita por el promovente. Por ello, al contarse con esa presunción, el órgano jurisdiccional, no debe desecharla por carecer de firma electrónica, sino requerir al promovente, para que comparezca a manifestar si fue la persona que mediante el portal del servicios en línea presentó la demanda de amparo y si ratifica o no la firma autógrafa escaneada.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015961
Clave: I.6o.P.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2108
Queja 94/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.El criterio contenido en la presente tesis participó en el expediente de contradicción de tesis 45/2018, del cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital 2019715.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.1o.A.T.79 A (10a.). CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS EN MATERIA AGRARIA. CONFORME AL PRINCIPIO DE BUENA FE, NO PUEDE CUESTIONARSE SU EFICACIA SI NO HA SIDO DECLARADO NULO, O SI QUIEN PRETENDE SU NULIDAD, SÓLO ADUCE VICIOS FORMALES EN SU CONTRA, SIN DESVIRTUAR EL CONSENTIMIENTO QUE OTORGÓ AL CELEBRARLO.
Siguiente
Art. 1931 . TERMINOS JUDICIALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo