Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 183-A de la Ley Aduanera establece que las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal, además de otras sanciones que resulten aplicables, cuando se den los supuestos que ahí se señalan; salvo que exista imposibilidad material de que ello suceda, en cuyo caso se impondrá al infractor el deber de pagar el importe del valor comercial de las mercancías relativas, al momento de la aplicación de las sanciones correspondientes. Sin embargo, el decomiso establecido no constituye una multa excesiva proscrita por el numeral 22, sino una figura regulada en los artículos 73, fracciones X, XXIX-E y XXX, y 131 constitucionales, en tanto no impone una pena económica con motivo de la actualización de una conducta y adicional a las mercancías o a su valor comercial, sino que se traduce en el pago sustituto ante la imposibilidad de la autoridad de decomisarlas, al ya no encontrarse en posesión del gobernado sancionado el decomiso se sustituye por una cantidad que se paga en favor de la autoridad, como una indemnización por las mercancías que no pasarán a su patrimonio, lo que implica que la sanción pecuniaria que se impone equivale al pago de una cantidad de dinero al fisco federal, como reemplazo de los bienes que fueron instrumento o fruto de la infracción o conducta ilegal. Así, de modo alguno, se trata de un castigo equivalente a una multa y, en consecuencia, tampoco puede analizarse bajo los parámetros que se establecen para determinar si es excesiva o desproporcional o si no atiende a la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta, la reincidencia, entre otros factores, pues se busca resarcir el daño, producto de la operación de comercio exterior irregular y, con ello, evitar se continúen realizando conductas que violen la normatividad en la materia; por lo tanto, aun cuando es cierto que el supuesto que señala el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera no se trata de un decomiso, sino de una indemnización que lo sustituye, al subsistir la infracción, lo cierto es que busca el mismo propósito, independientemente de que los bienes se pierdan o haya imposibilidad material para decomisarlos.
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Registro digital (IUS): 2015998
Clave: 1a. V/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo I; Pág. 277
Amparo directo en revisión 3974/2015. Brocade Communications Systems México, S. de R.L. de C.V. 6 de julio de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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