Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
A partir del Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, el Constituyente Permanente estableció un orden jurídico estructurado al que sometió las actuaciones del Estado para el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos de los gobernados, de forma que aquél tuviera una responsabilidad objetiva y directa por los daños que pudiera ocasionarles en sus bienes o derechos, con motivo de su actividad administrativa irregular (modelo constitucional actualmente ubicado en el artículo 109, último párrafo, constitucional); para lo cual, la Constitución Federal obligó a cada nivel de gobierno (federal, local y municipal) a prever y observar en sus ordenamientos jurídicos la responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa, y fijar en sus presupuestos una partida para hacer frente a dicha circunstancia, dentro del plazo comprendido desde la publicación del decreto y hasta antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 2004. Así, el artículo 7.172 del Código Civil del Estado de México, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 30 de mayo de 2017, al establecer que el Estado, los Municipios y sus respectivos organismos descentralizados, tienen obligación de responder de los daños causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones públicas que les estén encomendadas, y que dicha responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el servidor público responsable directo, no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado, es inconstitucional, pues la Legislatura Local incurrió en una omisión legislativa absoluta; esto es, si bien es cierto que prevé que el Estado de México, los Municipios y sus respectivos organismos descentralizados tienen obligación de responder de los daños que se causen a los particulares, también lo es que se ciñe a una responsabilidad subsidiaria a la que se finque al servidor público que hubiere ocasionado el daño en ejercicio de sus funciones, y sólo cuando el referido servidor público no pueda hacer frente a su responsabilidad con los bienes con que cuenta, lo cual advierte la subjetividad que reviste la responsabilidad del Estado a través de la persona del servidor público, como único ente que puede generar un daño a los gobernados, absolviendo el deber del Estado y colocándolo en una posición de "auxilio" en caso de que el servidor público no contara con bienes o éstos fueran insuficientes para resarcir a la persona afectada, lo cual genera una contraposición entre el ordenamiento local y la Constitución Federal. Asimismo, cuando el artículo 113 constitucional citado alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular con motivo de su actividad administrativa irregular, ello implica que el Estado se vuelve responsable directo en los daños que los operadores de su actividad generen en las personas y no de forma subsidiaria o solidaria como anteriormente sucedía y como se pretende a través del artículo 7.172 aludido.
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Registro digital (IUS): 2016002
Clave: 1a. III/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo I; Pág. 281
Amparo directo en revisión 6718/2016. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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