Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto citado, al prever que la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos para su promoción, no viola el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que contiene una formalidad constitucionalmente razonable, ya que ese requisito procesal atiende a razones de seguridad jurídica, pues precisamente con esa enunciación legislativa expresa se dota al justiciable de certeza legal respecto a las consecuencias jurídicas que le depara presentarla ante una autoridad distinta de la responsable. Asimismo, la aludida ininterrupción del plazo para accionar dicho medio de control constitucional responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, en tanto tiende a evitar que las demandas de amparo se interpongan, sin consecuencia alguna, ante cualesquiera autoridades del Estado, teniendo que remitir éstas, a su vez, los escritos a las autoridades que estimen competentes, con las dificultades y cargas presupuestarias operacionales que de ello deriven, generando un escenario de mayor incertidumbre jurídica a los gobernados en detrimento de la adecuada funcionalidad y operabilidad del juicio de amparo. Finalmente, esa formalidad procedimental no resulta excesiva ni desproporcionada pues, en todo caso, la consecuencia jurídica de no tener por interrumpido el plazo de 15 días para presentarla deriva de circunstancias estrictamente imputables al propio justiciable, quien tiene la carga procedimental mínima y básica de depositarla ante la propia autoridad que emitió la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o procedimiento seguido en forma de juicio.
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Registro digital (IUS): 2016008
Clave: 2a. I/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo I; Pág. 531
Amparo directo en revisión 5779/2016. María Isabel Zamora Ávila. 14 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad en el asunto y con el criterio contenido en esta tesis José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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