Jurisprudencia · Séptima Época · Pleno
El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.
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Registro digital (IUS): 820170
Clave: 86
Fuente: Apéndice de 1988
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Ap. 1988; Parte I; Pág. 158
Séptima Epoca, Primera Parte:Vols. 91-96, Pág. 91. A. R. 5332/75. Blanca Meyerberg de González. Unanimidad de 15 votos. Vols. 91-96, Pág. 91. A. R. 331/76. María de los Angeles Prendes de Vera. Unanimidad de 15 votos. Vols. 91-96, Pág. 91. A. R. 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. Unanimidad de 15 votos. Vols. 91-96, Pág. 91. A. R. 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. Unanimidad de 15 votos. Vols. 91-96, Pág. 91. A. R. 1008/76. Antonio Hernández Abarca. Unanimidad de 15 votos. Esta tesis apareció publicada, en el número 54, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 105.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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