Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El ejercicio de diversos derechos de la niñez se encuentra determinado por el desarrollo de las facultades de los menores de edad, como un verdadero "principio habilitador", esto es, conforme a los procesos de maduración y de aprendizaje por medio de los cuales adquieran progresivamente conocimientos, competencias y comprensión de sus derechos y sobre cómo pueden realizarse mejor. En ese sentido, el derecho de asociación y reunión no puede concebirse de manera idéntica para niños y adolescentes, pues cada una de las etapas de la infancia presenta un grado diferenciado de libertades y deberes respecto a su ejercicio: a mayores niveles de aprendizaje, conocimiento y madurez, mayor el margen de autonomía para que sean los menores quienes ejerzan, por sí mismos, sus derechos -y no simplemente, por medio de sus padres-. En ese contexto, el hecho de que la norma reconozca los derechos de asociación y reunión pacífica, no implica que los menores puedan asociarse y reunirse con cualquier persona, de manera irrestricta, pues los padres y otros cuidadores tienen el derecho y el deber de velar porque toda interacción de los menores con la sociedad sea acorde con su interés superior, para lo cual, deberán poner atención a sus intereses, opiniones y sentimientos, así como a la etapa de niñez respectiva. Así, las libertades de asociación y reunión pacífica con otras personas se despliegan a medida que aumentan la capacidad y la madurez de los menores, y siempre bajo el deber parental y responsable de cuidado necesario para promover su desarrollo y bienestar.
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Registro digital (IUS): 2016010
Clave: 2a. VII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo I; Pág. 533
Amparo en revisión 800/2017. Martha Patricia Martínez Macías y otra. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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