Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 5o., fracción XI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, son facultades de la Federación, entre otras, la protección y la preservación de las aguas nacionales; por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales precisa que la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua; en tanto que, acorde con los artículos 7o., 8o. y 9o. de la ley primeramente citada, corresponde a los Estados y a la Ciudad de México, entre otras facultades: (I) la preservación y, en su caso, la restauración del agua; (II) el control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas; y (III) la aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas. Conforme a lo anterior, se colige que en la materia relativa a la prevención, preservación, protección y saneamiento del agua, las facultades de las autoridades están diseñadas conforme a un ámbito "territorial", en el cual la administración pública federal debe velar por el equilibrio ecológico y la protección de los recursos naturales de la jurisdicción federal, es decir, de las "aguas nacionales" a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que corresponderán a los Estados y a la Ciudad de México, la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, esto es, en específico compete a las autoridades locales el control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado; la vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes respecto de las aguas que se encuentren dentro de su jurisdicción, así como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas, la instalación de sistemas de tratamiento.
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Registro digital (IUS): 2016016
Clave: 2a. II/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo I; Pág. 538
Amparo en revisión 641/2017. Abel Núñez Ramírez y otros. 18 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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