Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del artículo 87, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que los Jueces calificadores de los Municipios del Estado de Puebla no están legitimados para interponer el recurso de revisión, contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto cuando el acto reclamado consistió en resoluciones por las que impusieron sanciones por infracciones al Código Reglamentario del Municipio de Puebla o a los Bandos de Policía y Gobierno de otras Municipalidades, pues si bien son autoridades formalmente administrativas designadas por el Presidente Municipal, entre sus funciones se encuentran las de conocer, calificar y sancionar las infracciones a dichos ordenamientos; supuestos en los que se erigen como autoridades materialmente jurisdiccionales, pues dilucidan una cuestión de derecho, al imponer sanciones a través del procedimiento previsto en dichos ordenamientos en ejercicio de una función pública, con un carácter supra partes, con imparcialidad, autonomía y aplicando las normas contenidas en los referidos ordenamientos administrativos para determinar si existió su incumplimiento por los particulares.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016023
Clave: PC.VI.A. J/10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo II; Pág. 1036
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Luis Manuel Villa Gutiérrez, María Leonor Pacheco Figueroa y Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.Tesis y criterios contendientes:Tesis VI.1o.A.104 A (10a.), de título y subtítulo: "JUECES CALIFICADORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA. CARECEN DE LEGITIMACIÓN, COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL AMPARO, PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS QUE EMITEN EN EJERCICIO DE FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2283, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 111/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 266/2014.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. 41 . NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR GRAVAR EROGACIONES EN ESPECIE.
Siguiente
Art. 4a. 9. . ACTO NEGATIVO DERIVADO DE UNO POSITIVO. CORRESPONDE AL QUEJOSO DEMOSTRAR EL SEGUNDO SI LA AUTORIDAD NIEGA AMBOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo