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Artículo PC.XV. J/28 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE OTORGARLA PARA IMPEDIR LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE ACCIONES DE URBANIZACIÓN, DE EDIFICACIÓN Y GENERAL DE CONDOMINIOS, TODOS PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE OTORGARLA PARA IMPEDIR LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE ACCIONES DE URBANIZACIÓN, DE EDIFICACIÓN Y GENERAL DE CONDOMINIOS, TODOS PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

Para decidir sobre la suspensión de los efectos de normas generales, los artículos que la regulan deben interpretarse como un sistema normativo, lo que implica que la posibilidad de paralizarlos, prevista en el artículo 148 de la Ley de Amparo, no se circunscribe a la sola petición que al efecto realice el quejoso, sino que es necesario que con ello no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, acorde con el artículo 128 de la ley citada, debiendo considerarse que se produce afectación al interés social y que se contravienen disposiciones de orden público cuando, entre otras cosas, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes. Ahora, los Reglamentos de Acciones de Urbanización, de Edificación y general de Condominios, todos para el Municipio de Tijuana, Baja California, establecen diversas condiciones y exigencias con las cuales deben cumplir las edificaciones y construcciones de la citada municipalidad, así como medidas de seguridad y sanciones aplicables en caso de incumplimiento. Bajo esa óptica, como los reglamentos aludidos tienden a asegurar la satisfacción de ciertas necesidades a favor de la sociedad, de manera que contienen acciones dirigidas a otorgar mayor calidad y seguridad en la urbanización del Municipio de Tijuana, Baja California, no procede otorgar la suspensión definitiva contra los efectos y las consecuencias de la aplicación de dichas normas, ya que el artículo 128 citado señala expresamente que no procede conceder la medida cautelar cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, lo que ocurriría en el caso, al afectar el interés de la sociedad, consistente en que las edificaciones se construyan con la mayor calidad y seguridad posibles, a fin de garantizar el menor perjuicio en caso de desastres naturales o sucesos análogos.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016027

Clave: PC.XV. J/28 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1456

Precedentes

Contradicción de tesis 57/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 24 de octubre de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, María Jesús Salcedo, Gustavo Gallegos Morales, David Guerrero Espriú, Adán Gilberto Villarreal Castro y José Encarnación Aguilar Moya. Ponente: María Jesús Salcedo. Secretaria: Tania Beatriz Tolosa López.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 248/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 262/2016.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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