Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El nombramiento por tiempo determinado de un policía vial o especialista operativo de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, carece de la debida fundamentación cuando se expide con base en la Ley para los Servidores Públicos de la misma entidad, porque tratándose de una relación de trabajo sujeta al régimen de exclusión previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe fundarse en la legislación especial, que es la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco; de ahí que dicho nombramiento (o acto condición), se encuentra afectado de nulidad relativa cuando tiene su origen en aquella legislación general. No obstante, esa violación necesariamente deberá hacerse valer antes de que concluya el plazo de vigencia fijado, pues de lo contrario, dicho acto condicionado surtirá todos sus efectos de temporalidad desde su nacimiento a la vida jurídica hasta su conclusión, desempeñando su función de manera regular, dada la irremediable consumación del cumplimiento total de su finalidad. Consecuentemente, si la indebida fundamentación del nombramiento por tiempo determinado se advierte después de su conclusión, resultan ociosas su anulación y eventual declaratoria de nulidad, pues sobre ello pesa la relevancia de que el acto condición desplegó todos sus efectos y se obtuvo su fin deseado.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016026
Clave: PC.III.A. J/37 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo II; Pág. 1227
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de octubre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidente: Roberto Charcas León. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 246/2015 y 397/2015, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 262/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 4a. 9. . ACTO NEGATIVO DERIVADO DE UNO POSITIVO. CORRESPONDE AL QUEJOSO DEMOSTRAR EL SEGUNDO SI LA AUTORIDAD NIEGA AMBOS.
Siguiente
Art. PC.XV. J/28 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE OTORGARLA PARA IMPEDIR LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE ACCIONES DE URBANIZACIÓN, DE EDIFICACIÓN Y GENERAL DE CONDOMINIOS, TODOS PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo