Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al actual sistema derivado de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, así como con la expedición de la actual Ley de Amparo publicada en el medio de difusión oficial indicado el 2 de abril de 2013, el Juez de amparo al resolver sobre la suspensión, además de decretar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, puede ordenar que se restablezca de forma provisional al gobernado en el goce del derecho violado, mientras se dicta sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, si ello resulta jurídica y materialmente posible, o en caso de la suspensión provisional, en tanto se dicte la resolución que decida lo relativo a la suspensión definitiva. Por tanto, no puede afirmarse que en ningún caso procede conceder la suspensión provisional contra medidas cautelares, sobre la base de que ello tendría efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo, pues corresponderá al juzgador analizar las particularidades del caso concreto para determinar si ésta procede o no.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016030
Clave: PC.I.C. J/61 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1595
Contradicción de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Mayoría de once votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.Criterios contendientes:El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 279/2015, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 192/2015, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 185/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 251/2015.Nota: Por ejecutoria del 28 de junio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 27/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los órganos jurisdiccionales contendientes "discreparon en cuanto a la factibilidad de conceder la suspensión con efectos restitutorios y del análisis de la apariencia del buen derecho para la procedencia de la medida cautelar; lo cierto es que no estudiaron una misma temática, porque ambos arribaron a resoluciones diferentes partiendo de las premisas que les fueron presentadas." Por tanto, "las singularidades presentadas entre ambos asuntos, principalmente, respecto a la naturaleza de los actos reclamados, no permiten establecer un punto de contradicción, pues aquellos aspectos condicionaron el criterio de los órganos colegiados."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/38 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA EXIGENCIA DEL PAGO DE LA CUOTA DE REINGRESO O REINSCRIPCIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, TIENE LA NATURALEZA DE POSITIVO.
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Art. PC.I.C. J/60 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL EXIJA UNA GARANTÍA PARA CONCEDERLAS NO ES UNA RAZÓN SUFICIENTE PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016).
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