Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Las medidas cautelares o providencias precautorias previstas en la legislación mercantil, tienen por objeto garantizar tanto la posible ejecución de un eventual fallo favorable por parte del actor, como los daños irreparables o de difícil reparación que se le pudieran causar por la necesaria dilación del procedimiento; mientras que en el juicio de amparo la medida cautelar denominada suspensión, tiene por objeto garantizar la efectividad de la sentencia de amparo cuyo fin es la protección plena de los derechos fundamentales del gobernado mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo, o en caso de la suspensión provisional, hasta en tanto se resuelva lo relativo a la suspensión definitiva. Por tanto, la garantía otorgada en el juicio de origen, atiende a los datos aportados por el solicitante de la medida, generalmente en relación con la ejecución de la sentencia que pretende ejecutar ante una eventual sentencia favorable; supuesto en el que no se toma en cuenta el derecho fundamental que el quejoso en el amparo estima le fue violado, pues incluso puede ocurrir que la concesión de la medida cautelar decretada en el juicio de origen afecte derechos fundamentales que no son estimables en dinero. De ahí que la circunstancia de que en el juicio mercantil de origen, el solicitante de las providencias precautorias hubiese otorgado garantía, no es una razón suficiente para negar la suspensión provisional del acto reclamado, pues serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe o no concederse la suspensión provisional.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016031
Clave: PC.I.C. J/60 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1596
Contradicción de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Mayoría de once votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.Criterios contendientes:El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 279/2015, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 192/2015, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 185/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 251/2015.Nota: Por ejecutoria del 28 de junio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 27/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los órganos jurisdiccionales contendientes "discreparon en cuanto a la factibilidad de conceder la suspensión con efectos restitutorios y del análisis de la apariencia del buen derecho para la procedencia de la medida cautelar; lo cierto es que no estudiaron una misma temática, porque ambos arribaron a resoluciones diferentes partiendo de las premisas que les fueron presentadas." Por tanto, "las singularidades presentadas entre ambos asuntos, principalmente, respecto a la naturaleza de los actos reclamados, no permiten establecer un punto de contradicción, pues aquellos aspectos condicionaron el criterio de los órganos colegiados."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/61 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. EL HECHO DE QUE SU CONCESIÓN TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS NO ES UNA RAZÓN PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016).
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