Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando de la demanda de amparo indirecto se advierta que el acto reclamado consiste en la resolución que confirma el desechamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de aprobación del convenio concursal, por quien no tiene el carácter de acreedor reconocido, debe considerarse a las partes que intervinieron en el concurso mercantil como terceros interesados, con independencia de la naturaleza del acto reclamado y el grado de afectación que pudiera ocasionárseles, pues la figura de tercero interesado no puede dejar de existir en función de la naturaleza de los actos reclamados, ni de la posible afectación o no a los suscriptores del convenio, ya que el carácter de tercero interesado deviene expresamente del inciso b) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y su intervención como tal en el juicio de amparo constituye un derecho procesal legalmente tutelado.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016032
Clave: PC.XV. J/29 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1664
Contradicción de tesis 22/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 24 de octubre de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, María Jesús Salcedo, Gustavo Gallegos Morales, David Guerrero Espriú, Adán Gilberto Villarreal Castro y José Encarnación Aguilar Moya. Ponente: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver las quejas 149/2016 y 165/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 180/2016. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 70/2025, y por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, al considerar que "si bien los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la figura de la parte tercera interesada conforme al artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cierto es que cada uno resolvió con base en los elementos particulares de los casos sometidos a su conocimiento, lo que derivó en criterios específicos determinados por dichas circunstancias. De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede afirmar que exista una interpretación que se oponga."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 4a. 12. . PRUEBAS, ADMISION DE, A LA CONTRAPARTE. VIOLACION PROCESAL RECURRIBLE EN AMPARO DIRECTO.
Siguiente
Art. 4a. 14. . VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISION DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACION RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo