Jurisprudencia · Octava Época · Cuarta Sala
De lo establecido por los artículos 107, fracciones III, incisos a) y b), V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo, se obtiene la regla general de que la vía de amparo directo es la idónea para combatir violaciones al procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, sentencia o resolución, así como la regla de que el amparo indirecto es idóneo, entre otros supuestos, para impugnar actos dentro del juicio que sean de ejecución o cumplimiento irreparable. Ahora bien, el acuerdo que admite las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes no acarrea, por sí solo y desde luego, ningún perjuicio a la contraria; éste, podrá actualizarse, eventualmente, hasta que el tribunal efectúe la valoración de esas probanzas, la que sólo tiene lugar al dictarse el laudo que resuelva la controversia y es hasta entonces cuando se podrá saber si la admisión de dichas pruebas agravió a una de las partes, esto es, si la violación trascendió al resultado del fallo, razones por las cuales el auto de que se trata no es de ejecución irreparable. Por tanto, en el amparo directo que en su caso se promueva contra el laudo, podría alegarse la violación cometida durante el procedimiento.
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Registro digital (IUS): 820195
Clave: 4a. 12.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 19-21, Julio-Septiembre de 1989; Pág. 98
Varios 14/88. Contradicción de tesis: Entre el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de agosto de 1989. 5 votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez.Texto de la tesis aprobado por la Cuarta Sala en sesión de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Felipe López Contreras, Ulises Schmill Ordoñez, Juan Díaz Romero y Carlos García Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. 43 . NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. EL ARTICULO 45-G DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE DETERMINA EL TERRITORIO DONDE SE APLICA EL IMPUESTO.
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Art. PC.XV. J/29 C (10a.). TERCERO INTERESADO. EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DEL DESECHAMIENTO DE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE APROBACIÓN DE CONVENIO CONCURSAL, POR QUIEN NO TIENE EL CARÁCTER DE ACREEDOR RECONOCIDO.
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