FISCALES

Artículo I.18o.A.27 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE SOBRESEEN EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO SE DICTEN ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE SOBRESEEN EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO SE DICTEN ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN.

De acuerdo con el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la vía sumaria tiene como objetivo la simplificación y abreviación del juicio de nulidad, cuestión que, de acuerdo con los diversos 58-4 a 58-6 y 58-13 del mismo ordenamiento, se traduce no sólo en plazos reducidos en su sustanciación, sino en que sea el propio Magistrado instructor, a modo de órgano terminal, y no la Sala en Pleno, quien de manera definitiva y unitaria resuelva la controversia sujeta a debate. Esto es, no sólo se busca que se dicte un fallo a la brevedad, sino que se concluya el procedimiento unitariamente. Por otra parte, de la interpretación de los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley citada, se colige que el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que tiene como finalidad la revisión de los acuerdos dictados durante el trámite del juicio contencioso administrativo federal, en el cual, la Sala en Pleno actúa como revisora de los actos intraprocesales del Magistrado instructor que puedan causar perjuicio a alguna de las partes, dictados previo a la emisión de la sentencia que ponga fin al juicio. En consecuencia, dicho recurso procede contra las decisiones dictadas durante el trámite del juicio de nulidad en la vía ordinaria, pero no para impugnar las sentencias del Magistrado instructor que sobreseen en el juicio tramitado en la vía sumaria, a modo de resolución final, aun cuando se dicten antes de cerrar la instrucción, pues al ser éste quien de manera unitaria está facultado para resolver la controversia en la hipótesis señalada y en definitiva, esa decisión pone fin al juicio. Admitir la procedencia de la reclamación en su contra, haría de ésta un auténtico recurso de apelación, que no es su vocación, y atentaría contra el diseño institucional-procesal que subyace en el juicio sumario, conforme al cual, el Magistrado instructor, en lo individual, es la autoridad terminal decisoria.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016047

Clave: I.18o.A.27 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2228

Precedentes

Amparo directo 121/2017. Petro Gas, S.A. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 43/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2018 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVIO AL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN EN UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.18o.A.27 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.18o.A.27 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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