Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 113, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 (correlativo del artículo 109, último párrafo, del propio ordenamiento vigente); 1, 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se colige que la responsabilidad patrimonial del Estado tutela el resarcimiento de los daños que se causen con motivo de la actividad administrativa irregular estatal, en los bienes o derechos de los particulares, con independencia del tipo de actividad administrativa de la cual deriven, mientras sea irregular. Ahora bien, al acto administrativo, como generalidad, lo precede un procedimiento y/o ciertas formalidades de las que depende su validez; de ahí que la sujeción a éstas no es privativa de aquellos procedimientos seguidos en forma de juicio, sino que, en principio, todo acto administrativo debe ceñirse al procedimiento que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo -y las homólogas legislaciones locales-. Esto es, si se excluyese del régimen de responsabilidad patrimonial a cualquier acto administrativo que surja de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento y el ejercicio de facultades decisorias, como lo son los procedimientos sancionadores, entonces se vaciaría prácticamente de contenido el derecho mismo a la reclamación por actividad administrativa irregular del Estado, lo que no corresponde a la ratio legis del precepto 113, ni del ordenamiento citados, que se dirige a la existencia de un sistema indemnizatorio contra actos gubernamentales -administrativos- irregulares, y tampoco al rango de derecho fundamental que corresponde a la indemnización de los particulares. Y es que de imprimirle dichas limitantes a su ejercicio, se contrariaría el principio pro persona y el mandato de maximización, previstos en el artículo 1o. constitucional, dado que se restringiría un derecho por circunstancias no previstas en el Texto Fundamental ni en la ley y, además, sería una restricción generalizada y, por tanto, desproporcional. Por tanto, procede la reclamación de indemnización por la responsabilidad patrimonial derivada de las decisiones tomadas en un procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, al ser una garantía para que quien fue sancionado no sólo obtenga una declaración de ilegalidad -al acudir a las instancias jurisdiccionales pertinentes-, sino que pueda lograr una reparación al daño causado por un procedimiento y una resolución irregulares; no admitir dicha posibilidad impediría de manera absoluta el análisis de una actividad administrativa que pudiera resultar irregular y, con ello, impondría una carga desproporcional al servidor público quien, como particular, tiene el derecho de perseguir y, en su caso, obtener una reparación correspondiente al daño causado. Máxime que en el ámbito disciplinario administrativo entran en juego derechos de índole individual, como los relativos a la propia imagen, a la honra y al trabajo, lo cual justifica que los órganos ante quienes se reclame la indemnización por actividad administrativa irregular deben, en correspondencia con los derechos de acceso a la justicia y tutela efectiva y con el carácter interdependiente de los derechos humanos, permitir el ejercicio de la reclamación -independientemente de que en el fondo pueda determinarse que no asiste razón al reclamante o que subsiste una mera ilegalidad y no una irregularidad- y no clausurar su procedencia. No obsta a lo anterior, que los actos jurisdiccionales se hayan excluido del régimen de responsabilidad patrimonial, pues ello responde a la necesidad de evitar posibles mecanismos de presión y/o control externo, ajenos a los razonamientos jurídicos de las sentencias, no respecto de las decisiones tomadas en el marco de un procedimiento disciplinario.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016049
Clave: I.18o.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2236
Amparo en revisión 301/2016. Directora General Adjunta de Responsabilidades e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Secretaría de la Función Pública. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.27 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE SOBRESEEN EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO SE DICTEN ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN.
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Art. I.9o.A.102 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ADHERIRSE A ESE RECURSO.
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