Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En las tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010 y 2a./J. 90/2012 (10a.), el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinaron que no prevé que el autorizado del actor en el juicio de nulidad esté facultado para ejercer, por sí mismo, acción alguna a nombre de su autorizante, y que el solo acto de autorización conforme a ese precepto, no confiere a aquél el ejercicio de la acción, que es un acto personalísimo del demandante. Por su parte, en la diversa 1a./J. 37/2011, la Primera Sala señaló que el autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, carece de atribuciones para ampliar la demanda, por las mismas razones. Por tanto, si conforme al artículo 63, penúltimo párrafo, de la legislación contencioso administrativa citada, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios correspondientes, se concluye que el autorizado del actor en el juicio contencioso administrativo federal carece de legitimación para hacerlo, porque el mandato especial conferido a su favor no puede ir más allá de la regla general que lo rige, lo que le impide deducir juicios o interponer recursos fuera de la jurisdicción ordinaria, a la cual no pertenece el recurso de revisión fiscal, máxime que, como mandatario, está facultado para dar prosecución y seguimiento al recurso, mas no para iniciarlo, pues ello corresponde al directamente agraviado o a su representante legal, y si bien los últimos dos criterios mencionados se refieren al juicio de amparo, por analogía procesal deben extenderse al medio de defensa señalado y a su adhesión porque, en ese aspecto, existen las mismas limitaciones tanto para promover la acción de amparo, como para adherirse al recurso de revisión fiscal.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016050
Clave: I.9o.A.102 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2286
Recurso de reclamación 20/2017. Aeroservicios Especializados, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Fabián García Miranda.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010, 2a./J. 90/2012 (10a.) y 1a./J. 37/2011, de rubros: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.", "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)." y "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 6; Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176 y Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 68, respectivamente.Por ejecutoria del 15 de enero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 468/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al advertir que las distintas conclusiones a las que arribaron los órganos jurisdiccionales no obedecen a una divergencia de opiniones sobre el tema central de la litis, sino al estudio de diferentes tópicos.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 157/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 67/2020 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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