Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se considera, por una parte, que la prelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad sólo rige entre titulares de derechos de la misma naturaleza y, por otra, que los gravámenes, como el embargo, no constituyen un derecho real para el acreedor, sino únicamente uno personal, se concluye que de la omisión de inscribir un contrato de compraventa de fecha cierta no pueden valerse los acreedores quirografarios, pues ese instrumento otorga un derecho real oponible frente a terceros que cuenten sólo con gravámenes. Lo anterior no se opone a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 75/2013 (10a.), de título y subtítulo: "TERCEROS PARA EFECTOS REGISTRALES. EL TÉRMINO ‘GRAVAMEN’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA, INCLUYE A LOS EMBARGOS.", en donde si bien es cierto que se determinó, para efectos registrales, que el término "gravámenes" previsto en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, incluía a los embargos, también lo es que no se estableció que éstos fueran de la misma entidad de un derecho real. Esta distinción es relevante, porque no se discute que tanto quien cuenta con un derecho real como quien inscribe un gravamen -embargo- son terceros; empero, deben distinguirse dos tipos o calidades de éstos: a) Los que poseen derechos reales, que en el caso de la compraventa de inmuebles son a los que se refiere el artículo 2578 del Código Civil para el Estado de Sonora, que dispone que la venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero -que cuente con derecho de la misma naturaleza-, sino después de registrada en los términos prescritos en ese ordenamiento; y b) Los que poseen gravámenes, como el embargo, que será preferente a cualquier otro gravamen. Entenderlo de modo distinto, implicaría otorgar efectos constitutivos y no sólo declarativos a la inscripción en el Registro Público y, además, cambiar la naturaleza de un derecho de índole personal, al catalogarlo como real.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016080
Clave: V.1o.P.A.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2097
Amparo directo 225/2017. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Claudia Guadalupe Téllez Fimbres.Nota: El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 484/2018, en sesión de 7 de octubre de 2019, abandonó el criterio sostenido en esta tesis, en atención a lo resuelto por el Pleno del Quinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2018.La tesis de jurisprudencia 1a./J. 75/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 959.Por ejecutoria del 29 de agosto de 2018, el Pleno del Quinto Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 1/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 75/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 29 de agosto de 2018, el Pleno del Quinto Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 1/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.13 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANTE SU AUSENCIA O FALTA, EL ÓRGANO CONSTITUCIONAL DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE ESA DEFICIENCIA, Y NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.
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Art. I.3o.C.2 CS (10a.). CRÉDITO AL CONSUMO. EL ARTÍCULO 103 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE OBLIGA A LOS TRABAJADORES A OBTENER UN CRÉDITO CONFORME A LAS REGLAS DEL MERCADO Y NO BARATO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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