FISCALES

Artículo I.3o.C.2 CS (10a.). CRÉDITO AL CONSUMO. EL ARTÍCULO 103 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE OBLIGA A LOS TRABAJADORES A OBTENER UN CRÉDITO CONFORME A LAS REGLAS DEL MERCADO Y NO BARATO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CRÉDITO AL CONSUMO. EL ARTÍCULO 103 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE OBLIGA A LOS TRABAJADORES A OBTENER UN CRÉDITO CONFORME A LAS REGLAS DEL MERCADO Y NO BARATO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El numeral citado establece: "Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la ley que lo regula, establecerá las bases para: I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.". Como se aprecia, el legislador impuso al instituto la obligación de otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado, lo que se traduce en la permisión de buscar un lucro, cuyo límite no está en el concepto de crédito barato, sino en las leyes del mercado y en su artificial y errónea comparación (pues enfrenta situaciones y objetos de diferente naturaleza), con las tasas de interés de entidades del sistema financiero mexicano, cuyos préstamos sirven, destacadamente para adquirir créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero. En el caso y al seguir el criterio del Alto Tribunal del País, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", no existe ningún precepto que sirva de base para realizar una interpretación conforme, en sentido amplio, respecto del artículo secundario mencionado, que se refiera a créditos al consumo de los trabajadores, es decir, en ningún otro dispositivo constitucional o instrumento internacional suscrito por el Estado Mexicano se establece una base objetiva que permita sostener qué tutela el derecho humano de los trabajadores a un crédito de esa clase. De igual forma, tampoco es factible realizar una interpretación conforme en sentido estricto, pues dicho precepto no permite varias interpretaciones jurídicamente válidas, de las cuales pudiera elegirse alguna que fuera acorde con la Constitución Federal; es decir, a partir de la presunción de constitucionalidad de las leyes, no puede preferirse aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. En efecto, en el caso no es posible realizar una interpretación conforme en ambos sentidos (amplio y estricto), desde el momento en que la reforma de 2006 cambió diametralmente el paradigma consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre los créditos baratos a los trabajadores, que es predicable o extrapolable no sólo a los créditos para la vivienda de los trabajadores (primera aspiración), sino también a los de consumo de bienes duraderos y en sí, a todo aquel que tenga como propósito elevar la calidad de vida de aquéllos (evolución lógica de esa primera aspiración), es decir, de vocación social. Entonces, dado que ninguna de esas alternativas es posible, el artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, génesis del actual paradigma de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot) y, en consecuencia, del concepto de créditos en las mejores condiciones de mercado, debe ser inaplicado, por contravenir el dispositivo constitucional señalado, que no establece que un crédito a los trabajadores debe otorgarse en esas condiciones, delimitadas por las leyes de la oferta y la demanda (lucro) sino, exclusivamente, que debe ser barato, conforme a la definición proporcionada en otra parte, que sobra decir, no tiene en cuenta dichas leyes sino, únicamente, la aspiración del Constituyente, de que un trabajador y su familia tengan la mejor y más confortable vida posible. Lo anterior, porque el precepto secundario citado veda el derecho de los trabajadores a obtener un crédito al consumo barato y los obliga a obtener uno conforme a las reglas del mercado, ninguna de las cuales reconoce su especial posición frente al orden jurídico, esto es, su calidad de miembro de un sector débil, constitucional e históricamente protegido. En consecuencia, si dicho precepto es inconstitucional, por transgredir el paradigma consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, sobre los créditos baratos a los trabajadores, debe desaplicarse e inhibirse la condición de lucro o ganancia que como componente integra la tasa de interés del Infonacot y conseguir que dicho crédito sea barato (reencauzamiento de su objetivo constitucional), por lo que debe reducirse prudencialmente, atento a las tasas de interés de otros créditos que sean de carácter social, preferiblemente aquellos que sirvan para la adquisición de bienes de consumo duradero o que, por su versatilidad, puedan destinarse a ese fin.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016081

Clave: I.3o.C.2 CS (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2099

Precedentes

Amparo directo 748/2015. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada con la clave o número de identificación P. LXIX/2011 (9a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.2 CS (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.2 CS (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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