Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda relativa se computa a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos, conforme a la ley del acto, su notificación al quejoso o a aquel en que lo haya conocido o se ostente sabedor del acto o de su ejecución, salvo el caso de que se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. En este sentido, en los casos en los que por virtud de la notificación que el Tribunal Colegiado de Circuito practica al quejoso del auto por el que se le da vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, cuando en la diligencia respectiva se le corre traslado con la copia de la resolución, se estima que ese conocimiento material del acto reclamado, aunque se subsume en la diligencia de la notificación, no permite esperar para que inicie el cómputo del término de 15 días para la presentación de una nueva demanda de amparo, hasta el día siguiente al en que surta efectos dicha notificación, conforme a la ley del acto, ni en términos de la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, obliga a que dicho cómputo inicie inmediatamente a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la resolución reclamada, esto es, en que materialmente recibe copia íntegra de la sentencia con la que se le hubiere corrido traslado.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016083
Clave: I.16o.T.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2106
Amparo directo 213/2016. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Juan de Dios González-Pliego Ameneyro.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.16o.T. J/4 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3109, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.2 CS (10a.). CRÉDITO AL CONSUMO. EL ARTÍCULO 103 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE OBLIGA A LOS TRABAJADORES A OBTENER UN CRÉDITO CONFORME A LAS REGLAS DEL MERCADO Y NO BARATO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Siguiente
Art. I.1o.A.E.221 A (10a.). DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo