Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La valoración de la prueba pericial en el juicio contencioso administrativo federal no se encuentra condicionada a que haya sido ofrecida y desahogada en sede administrativa, ya que la litis en ésta es diversa a la ventilada en la vía jurisdiccional, pues la resolución del recurso de revocación no implica el ejercicio de una actividad materialmente jurisdiccional, sino que corresponde a un mecanismo de control interno, por el cual, la propia autoridad verifica la legalidad de sus actos, lo que implica que, por ejemplo, en materia fiscal, ejerza facultades de comprobación, como son, entre otras, la solicitud de información a los responsables solidarios o a terceros, la compulsa de esa información y la revisión de los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes, lo que supone contar con los recursos humanos y materiales que no son propios de la función jurisdiccional. En ese orden, la valoración que en la resolución del recurso se diera a la prueba pericial contable, debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal y, por ello, la omisión de ofrecerla en sede administrativa no debe tener la misma consecuencia legal que otros medios de convicción (documentales) que, conforme a la ley, resultan indispensables para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, por lo que debieron presentarse, ya sea en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, por lo cual, procede su valoración en el juicio de nulidad.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016104
Clave: I.7o.A.161 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2217
Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.Nota: Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 288/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (VII Región) 6 K (10a.). NON REFORMATIO IN PEIUS. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ANALIZAR LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO RECURRIDA, ADVIERTE QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UN ACTO QUE NO FUE RECLAMADO, DEBE REVOCARLA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO.
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Art. I.7o.A.160 A (10a.). PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO PUEDE DEJAR DE VALORARLA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE PRESENTÓ ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
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