Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la tesis de jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, como regla general, que en el juicio contencioso administrativo no pueden ofrecerse pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, cuando el particular estuvo obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, lo cual, interpretado en sentido contrario, implica la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en el juicio de nulidad, siempre y cuando no se trate de aquellas que, conforme a la ley, debieron presentarse en sede administrativa; ello es así, pues el hecho de ofrecerlas se justifica, en tanto que la autoridad emisora del acto originalmente cuestionado o del recaído al recurso, actúa con la finalidad de aplicar una revisión a su propio proceder, sin que ello configure una contienda jurídica entre las partes, ya que la litis en sede administrativa es diversa a la que se ventila en la vía jurisdiccional; además, dicha regla no limita el derecho constitucional que asiste al gobernado de someter al criterio de un órgano jurisdiccional el actuar que, como resultado de la inconformidad planteada, le perjudique, con la posibilidad de aportar elementos de convicción para justificar su pretensión, siempre que éstos no correspondan a aquellos que debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, si estuvo en posibilidad legal de hacerlo, entre los que no puede encontrarse la prueba pericial, en la medida en que su valoración en la vía recursiva debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal; de ahí que la Sala no puede dejar de valorar la prueba pericial ofrecida, con base en el criterio jurisprudencial señalado, bajo el argumento de que no se presentó ante las autoridades administrativas.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016105
Clave: I.7o.A.160 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2218
Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 528/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 917 y 888, respectivamente.Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 288/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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