Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo se reclama la violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -derecho de petición- por la omisión de inscribir en el Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) un título de concesión de aprovechamiento de aguas nacionales solicitado por el quejoso, ese acto le causa un daño irreparable, pues produce una afectación a su derecho sustantivo de forma directa y no meramente procesal, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), este último interpretado en sentido contrario, de la ley de la materia, que lleve a desechar la demanda por notoriamente improcedente. Por lo anterior, es inaplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 2011580, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", pues no se está ante un procedimiento jurisdiccional, sino frente a una petición del quejoso que origina un trámite en el cual opera el principio de oficiosidad, previsto en el artículo 30, párrafo cuarto, de la Ley de Aguas Nacionales, que obliga a las autoridades a gestionar e inscribir de oficio las etapas conducentes y cada una debe acreditar haberlo realizado, pues la ley no exige más actividad al promovente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016183
Clave: XVII.1o.P.A. J/17 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1270
Queja 60/2017. 14 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.Queja 83/2017. 8 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Queja 80/2017. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.Queja 68/2017. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.Queja 82/2017. 23 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Erik Montes Gutiérrez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/38 K (10a.). IMPEDIMENTO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE CONFIGURA POR EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO HAYA RESUELTO COMO JUEZ DE INSTANCIA, UN PUNTO JURÍDICO ANÁLOGO AL QUE SE SOMETE A SU POTESTAD EN EL JUICIO DE AMPARO.
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Art. IV.1o.A. J/37 (10a.). TRÁNSITO Y VIALIDAD DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SUS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS SALVAGUARDAN EL DERECHO A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS, Y POR ELLO CONSTITUYEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, RESPECTO DE LAS CUALES ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
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