Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 5o. a 7o. de la Ley que Divide los Bienes Pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado de Jalisco, el Ejecutivo local está facultado para dictar las medidas administrativas necesarias para contrarrestar alguna violación al dominio que el Estado ejerce sobre un bien o la variación de las condiciones necesarias para mantener el derecho de propiedad relativo. Por su parte, el artículo 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo prevé que se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público cuando, de concederse la suspensión, se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, contra las medidas administrativas señaladas es improcedente conceder la suspensión definitiva en el amparo, por no cumplirse el requisito establecido en el artículo 128, fracción II, de la ley de la materia, ya que de otorgarse, se ocasionaría al Estado una afectación mayor que la producida al quejoso, al impedirse u obstaculizarse el aprovechamiento de los bienes de dominio público que podría obtener en beneficio de la colectividad. Máxime que éstos son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos a acción reivindicatoria o posesión definitiva o interina.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016196
Clave: III.7o.A.19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1469
Incidente de suspensión (revisión) 204/2017. Servicios de Ingeniería y Administración de Inmuebles HR, S.A. de C.V. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.15 A (10a.). DEMARCACIÓN DE LOS CAUCES, RIBERAS O ZONAS FEDERALES DE LAS AGUAS NACIONALES. POR REGLA GENERAL, ES INNECESARIO EFECTUARLA, SALVO QUE EXISTA DUDA SOBRE CUÁL ES LA EXTENSIÓN QUE COMPRENDEN, A FIN DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE LOS BIENES A CARGO DE LA AUTORIDAD EN LA MATERIA Y, COMO CONSECUENCIA, NO AFECTAR ARBITRARIAMENTE LA PROPIEDAD PRIVADA.
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Art. XXVII.1o.4 A (10a.). SERVICIO DE AGUA POTABLE. CUANDO EXISTE UN CORTE TOTAL DEL SUMINISTRO, NO PROCEDE COBRO ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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