Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 113 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, entre otras hipótesis, establece la regla general relativa a que no será necesario efectuar las demarcaciones de los cauces, riberas o zonas federales de las aguas nacionales, en cada caso; sin embargo, del análisis conjunto y sistemático de los diversos numerales 4o., fracción IV y 12 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales se advierte una excepción, cuando exista duda sobre cuál es la extensión que comprenden; caso en el cual, la autoridad en la materia debe llevar a cabo dicha demarcación, a fin de determinar fehacientemente los bienes a cargo de su administración y, como consecuencia, no afectar arbitrariamente la propiedad privada y establecer, por ejemplo, si con la conducta de los particulares se modifica, daña o se afecta una zona federal. Así, en los supuestos en que existan decisiones sobre los límites respecto a la zona aludida, corresponde a la autoridad la carga de probar que llevó a cabo el procedimiento de delimitación y demarcación para tener la certeza de que el espacio afectado es propiedad nacional y no particular, pues de lo contrario, ningún efecto jurídico tendría el hecho de que se hubiere establecido dicho procedimiento, el cual, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es constitucional, cuando señaló que la Ley de Aguas Nacionales, al establecer las normas a que debe sujetarse la Comisión Nacional del Agua en la demarcación de los cauces, riberas o zonas federales, respeta los derechos de audiencia y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, por una parte, con el procedimiento mencionado se da intervención a los interesados y, por otra, se prevé el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas del órgano aludido, lo cual da oportunidad a los afectados de ser oídos en su defensa y aportar las pruebas que consideren convenientes a sus intereses, tanto en dicho procedimiento como en el recurso procedente contra la resolución definitiva que se emita; además, respeta el derecho de legalidad porque establece las normas a que deberá sujetarse la Comisión Nacional del Agua en la demarcación o delimitación de los cauces, riberas o zonas federales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016190
Clave: XIX.1o.A.C.15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1411
Amparo directo 90/2016. Silja Edgar Joers. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. CUANDO DE SU EXAMEN EL JUEZ DE DISTRITO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN CLARA DESVENTAJA SOCIAL PARA LA DEFENSA DEL JUICIO Y EN LUGAR DE LA FIRMA CONTIENE ÚNICAMENTE LA HUELLA DACTILAR, DEBERÁ PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD Y NO DESECHARLA.
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