Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Derivado de que no siempre una creación artística es producto de una sola persona física, es decir, de un solo autor, ni es, necesariamente, resultado de su propia iniciativa o personal concepción, encontramos entre las instituciones jurídicas que componen el derecho autoral las relativas a la coautoría y las obras por comisión o encargo. La primera se configura cuando varias personas deciden generar una obra que constituya una unidad, ya sea por su trabajo conjunto o por separado, pero con el propósito de efectuar ciertos aportes creativos para su realización. Así, cuando el bien artístico producido en colaboración constituye una unidad inescindible, esto es, que no es posible dividirse sin alterar su naturaleza, ni identificarse la parte desarrollada por cada uno de los participantes, estamos frente a lo que la doctrina identifica como una obra en colaboración perfecta, supuesto en que el artículo 80, primer párrafo, de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que corresponden a todos sus creadores, por partes iguales, todas las prerrogativas que el ordenamiento les otorga respecto de la obra generada, salvo pacto en contrario o que se demuestre el diverso grado de autoría de cada uno; presunción legal que cobra perfecta lógica, al no poderse identificar el nivel de participación de cada realizador y, por tanto, resulta válido que la inferencia legal sea en el sentido de que todos coadyuvaron en igual proporción. Por otro lado, una obra por encargo es aquella que no es producto de la iniciativa de su autor ni deriva de una idea propia, sino que es desarrollada por éste en razón de la encomienda específica y remunerada que un tercero le solicita (comitente), el cual no puede asimilarse a un autor por el solo hecho de referir a aquél la idea que habrá de materializar, motivo por el cual, sólo puede constituirse, de conformidad con el artículo 83 del ordenamiento citado, en un titular derivado de los derechos patrimoniales de la creación intelectual, así como de algunas prerrogativas de carácter moral, dependiendo de los términos en que acuerde con el artista comisionado su realización, pues dispone que, salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones, precisando que el realizador mantendrá siempre el derecho de paternidad. En este orden de ideas, la coautoría y el desarrollo de una obra por encargo constituyen dos conceptos jurídicos diversos y, en consecuencia, es viable que converjan en la realidad que regula el derecho autoral, esto es, cuando una persona desarrolle una obra a partir de una idea propia en conjunto con otra, cuya participación derive de la encomienda remunerada que aquélla le ofrezca, situación que expresamente reconoce la última disposición citada; sin embargo, dicho artículo sólo define, como se explicó, a favor de quién se presumirá la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra producida en esos términos, y algunos de carácter moral, a falta de cláusula expresa entre las partes, pero no establece cómo resolver el grado de participación de cada uno de los coautores respecto de una obra desarrollada en colaboración perfecta, a falta de acuerdo concreto que defina ese tema, tópico que sí resuelve el primer párrafo del artículo 80 mencionado. Por tanto, se concluye que los preceptos aludidos son normas especiales de carácter convergente, tratándose de una obra por encargo desarrollada en coautoría cuando el comitente participe también en su creación y se trate de una colaboración perfecta, al establecer dos presunciones legales distintas aplicables al caso, a saber, salvo prueba o acuerdo en contrario, que: a) tanto el autor comitente como los comisionados por remuneración son creadores en igual proporción respecto de la obra generada como unidad indivisible; y, b) el autor comitente es el único titular de los derechos patrimoniales de la obra producida, así como de los diversos de carácter moral de divulgación e integridad, derivado de ser, por una parte, titular originario de una porción de tales prerrogativas, en razón de su carácter de coautor de la obra y, por otra, titular derivado respecto de los creadores comisionados, quienes le transmiten su parte alícuota como consecuencia de la remuneración que les liquidó por su colaboración, conservando éstos únicamente, y con independencia de los términos en que se haya convenido la realización de la obra, la titularidad del derecho de paternidad respecto de ésta, así como del diverso económico a percibir regalías por su comunicación pública, si es que se trata de una obra musical, de conformidad con el artículo 83 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016237
Clave: I.1o.A.187 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1414
Amparo directo 1006/2016. Adrián Zurita Castañeda y otro. 23 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Ronzon Sevilla. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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