Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 17 de la Ley de Amparo dispone que el plazo genérico para la presentación de la demanda es de quince días. Por su parte, el numeral 18 de la citada legislación establece tres hipótesis para computarlo: 1) a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de éste; 2) desde el día en que haya tenido conocimiento; y, 3) a partir de la fecha en que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Sin embargo, cuando de autos se advierta la existencia de elementos suficientes para establecer que el quejoso tiene especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercer con plenitud los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte, ante el sistema de justicia, por ubicarse en condición de vulnerabilidad en razón de su situación de adulto mayor (sesenta años o más), debe excluírsele de la hipótesis señalada en primer término, y computarse el mencionado plazo a partir de que tenga conocimiento completo del acto reclamado, aun cuando la notificación de la sentencia impugnada se le haya hecho mediante publicación realizada a través de los estrados de la autoridad responsable, y cuente con representación legal autorizada para oír y recibir notificaciones en la segunda instancia de la que emana el acto reclamado, pues ante una omisión de ésta pueden transgredirse irreparablemente sus derechos fundamentales, toda vez que con la notificación por estrados, no se garantiza que la determinación llegue al conocimiento íntegro del quejoso; lo anterior, a fin de no transgredir los derechos de debido proceso, acceso a una tutela judicial efectiva, no discriminación y permitirle el pleno goce de los servicios del sistema judicial.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016236
Clave: I.3o.P.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1605
Amparo directo 519/2014. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Fredy Emmanuel Ayala Torres.Nota: Por ejecutoria del 29 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 17/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción no ha causado ejecutoria.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 75/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 7 de marzo de 2016.En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 17/2016, resuelta por la Primera Sala, se cancela la presente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2153.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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