Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conjunta de los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario, se colige que los actos dictados dentro de un juicio sólo pueden controvertirse directamente si son de imposible reparación, esto es, siempre que afecten materialmente derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado sea Parte; cualidad que no reúne la resolución del recurso de reclamación en el que la Sala confirma el auto por el que el Magistrado instructor desechó el escrito de contestación de la demanda del tercero interesado en el juicio contencioso administrativo federal, en tanto que el eventual perjuicio que ocasiona es estrictamente procesal, ya que se traduce en la imposibilidad de oponer excepciones, controvertir los hechos, refutar los conceptos de impugnación y, en su caso, ofrecer pruebas, pero no impide su participación procesal en el juicio anulatorio. Además, el solo hecho de desechar la contestación de demanda no implica, necesariamente, que se emita una decisión final contraria a los intereses de aquél, pues, de serle favorable, los efectos de esa transgresión adjetiva desaparecerían y, de no ser así, puede impugnarla en unión de la sentencia a través del amparo directo, vía concepto de violación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016239
Clave: I.1o.A.193 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1420
Amparo en revisión 502/2017. Grupo Educativo Angloamericano, S.C. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.13 CS (10a.). DERECHO DE PETICIÓN. EL PRECEPTO QUE FUNDA LA COMPETENCIA DE LOS ENTES DEL ESTADO PARA RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, ES EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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