Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 99, fracción II y párrafo segundo, inciso b), del Código Fiscal de la Ciudad de México regula el plazo de extinción de las facultades de la autoridad para determinar créditos fiscales por contribuciones omitidas con base en una misma condición: la falta de presentación de las declaraciones a que se encuentre obligado el particular; sin embargo, la fracción II establece que las citadas facultades se extinguirán en cinco años, mientras que el párrafo segundo, inciso b), vigente a partir del 1 de enero de 2014, señala el plazo de diez años. Así, al realizar una interpretación más favorable a las personas respecto de dichas porciones normativas, la única diferencia que se advierte entre ambas consiste en que la primera contiene una condición para su aplicación, relativa a que las contribuciones no se calculen por ejercicios, mientras que la segunda no prevé alguna; de ahí que, a fin de lograr que dichas hipótesis sean congruentes con el orden jurídico en general, y con los derechos humanos en particular, se concluye que, de conformidad con la fracción II, cuando se trate de contribuciones que no se calculen por ejercicios, como es el caso del impuesto predial, y el sujeto obligado no presente las declaraciones a su cargo, el plazo para la extinción de las citadas facultades será de cinco años, mientras que en términos del párrafo segundo, inciso b), en los restantes casos en que el contribuyente no declare, será de diez años.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016240
Clave: I.1o.A.168 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1435
Amparo directo 230/2017. Isaac Laniado Husny. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.Nota: Esta tesis superó el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.1o.A.159 A (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO PREDIAL. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR LAS CANTIDADES PENDIENTES DE PAGO POR DICHA CONTRIBUCIÓN EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1875.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.193 A (10a.). DESECHAMIENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL QUE SE CONFIRMA ESA DECISIÓN ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS.
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Art. I.1o.A.197 A (10a.). IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. PARA QUE DEBA ENTERARSE A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, TANTO LA EROGACIÓN POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, COMO LA PRESTACIÓN DE ÉSTE, DEBEN TENER LUGAR EN LA PROPIA CIUDAD.
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