Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 34, tercer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada se colige que, además de que el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras se interrumpe al iniciarse el procedimiento previsto por ese ordenamiento, los actos de la autoridad instructora, así como las promociones del servidor público, también actualizan esa institución procesal. Por tanto, si a quien se atribuye la infracción, durante la fase procedimental promueve el juicio de amparo contra los actos relativos, debe considerarse como una actuación que interrumpe el plazo de la prescripción, pues con independencia del resultado del medio de control de la constitucionalidad, lo cierto es que la voluntad de controvertir cualquier determinación u omisión relacionada con el procedimiento administrativo que se le instruye es una muestra de actividad e interés relacionados con su causa, que queda comprendida en el rubro de "promociones", aun cuando sea un órgano diverso quien habrá de tramitar y resolver, ya que lo relevante es que guarda relación indisoluble con su defensa, y de la que habrá de producirse un despliegue de actos de quien será llamada como autoridad responsable.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016268
Clave: I.1o.A.185 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1544
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 214/2017. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Marco Aurelio Araiza Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.144 A (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE TRAMITÓ Y HABRÁ DE EJECUTARSE, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INSTAURADA EN SU CONTRA POR UN TERCERO EXTRAÑO.
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