Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La etapa de investigación establecida en el artículo 30 de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, tiene el objetivo de hacer acopio de medios de convicción suficientes que permitan prevenir, descubrir y sancionar violaciones a ese ordenamiento, para lo cual, la autoridad, mediante actos que inciden en la actividad de particulares, se allega de documentos, testimonios y otros elementos a efecto de lograr esa finalidad. Para ello, la ley prevé cinco periodos de hasta ciento veinte días que la habilitan para desplegar sus facultades de investigación y requerimientos hacia toda persona, física o moral, que considere pueda contar con elementos de convicción para descubrir los hechos sobre los cuales no tiene conocimiento o desea completarlo. Correlativamente, aquellos que soportan el ejercicio de tales facultades, tienen la seguridad de que, consumados esos lapsos, la autoridad no está en aptitud de requerirles, citarlos o visitarlos, a fin de obtener información para integrar la investigación de que se trate. Sin embargo, eso no conlleva que la autoridad quede anquilosada para continuar en sus facultades de investigación, corrección y sanción de prácticas prohibidas, porque concluida la etapa de obtención de información del procedimiento puede, oficiosamente, allegarse de otros medios de convicción para construir la imputación o acusación respectiva, a manera de alegatos de apertura, diversos a los obtenidos en los cinco periodos referidos, pues ninguna afectación causa al probable responsable el despliegue de esas facultades, si se toma en consideración que la imputación no nace ni se clausura con el acuerdo de cierre de la fase de averiguación, sino con el oficio de probable responsabilidad, el cual sí debe ser preciso y definitorio en cuanto a las irregularidades advertidas, ya que constituye la base sobre la que descansarán las resoluciones sancionatorias o correctivas. Considerar lo contrario, obstruirá y podría convertir en ineficiente y fallida la actividad primordial de la autoridad de competencia, esto es, investigar y sancionar las infracciones a la legislación de la materia, lo cual incluye realizar todo tipo de actuaciones previstas por la ley para asegurar el respeto a las reglas de competencia económica o, por el contrario, generar convicción sobre su transgresión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2016297
Clave: I.1o.A.E.226 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1526
Amparo en revisión 83/2016. Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y otros. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.1 K (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN AMPARO DIRECTO. SU CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN CORRESPONDEN AL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AUN CUANDO LA NOTIFICACIÓN IMPUGNADA SE HAYA PRACTICADO POR LA RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE AMPARO (EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO).
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Art. I.1o.A.E.227 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA ABROGADA INICIADO CON MOTIVO DE UNA DENUNCIA. CON BASE EN LOS DATOS ADQUIRIDOS DURANTE SU DESARROLLO, LA AUTORIDAD PUEDE, VÁLIDAMENTE, EMITIR UN OFICIO DE PROBABLE RESPONSABILIDAD POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE UNA CONCENTRACIÓN.
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