Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Los preceptos citados, al establecer la restricción o suspensión de los servicios hidráulicos, por falta de pago de los derechos correspondientes, no vulneran el derecho humano de acceso al agua reconocido por el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos de los principios en que se sustenta la política hídrica nacional, contenidos en la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional, los usuarios del servicio de agua están obligados a pagar por su uso, explotación o aprovechamiento y, en ese sentido, las autoridades encargadas de la recaudación de los derechos con motivo de su gestión se encuentran facultadas para llevar a cabo la suspensión o restricción de los servicios hidráulicos, sin que con ello se prive a los usuarios del vital líquido, en la medida en que las propias normas prevén mecanismos a través de los cuales los usuarios podrán disponer de agua de forma suficiente, salubre, aceptable y asequible para cubrir sus necesidades básicas, hasta en tanto cubran los adeudos correspondientes.
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Registro digital (IUS): 2016431
Clave: 2a. XVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo II; Pág. 1437
Amparo directo en revisión 5099/2017. Rodrigo Cervera Aguilar. 17 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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