FISCALES

Artículo PC.XXXIII.CRT J/14 A (10a.). INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA PRESENTACIÓN DE LOS DESACUERDOS FORMULADOS POR LOS CONCESIONARIOS QUE PREVIAMENTE TENGAN INTERCONECTADAS SUS REDES DEBE HACERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalesjurisprudenciadécima-Épocaadministrativa

Texto Legal

INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA PRESENTACIÓN DE LOS DESACUERDOS FORMULADOS POR LOS CONCESIONARIOS QUE PREVIAMENTE TENGAN INTERCONECTADAS SUS REDES DEBE HACERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

El precepto legal mencionado prevé dos supuestos relacionados con desacuerdos entre concesionarios de redes de telecomunicaciones en los que la autoridad debe pronunciarse, en primer lugar, se alude al caso en que las redes aún no se encuentren interconectadas y, el segundo, se suscita cuando ya están interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de su convenio estén en posibilidad de acordar nuevas condiciones que habrán de regir hacia el futuro. En este supuesto el legislador fijó una regla especial: señaló una fecha límite para solicitar la intervención del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que es el 15 de julio de cada año, con el objeto de que resuelva antes del 15 de diciembre, para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del siguiente año. Ahora bien, en el primer caso, la sustanciación del procedimiento para decidir sobre un desacuerdo de interconexión no puede quedar sin resolverse, ya que la prestación de servicios de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones constituye un insumo esencial para el desarrollo económico, y la sociedad está interesada en su adecuado manejo, que implica su oportuna prestación. Esa regla no opera en el mismo sentido cuando el desacuerdo se suscita entre concesionarios que ya han interconectado sus redes, pues en esta hipótesis no se afecta la prestación del servicio si la solicitud a la autoridad no se formula con oportunidad, debido a que aquí sólo se dirimen los intereses de los concesionarios previamente interconectados. La sanción por no hacerlo dentro del plazo señalado consiste en el cumplimiento de las cláusulas de aplicación continua cuando así lo hayan estipulado las partes en sus respectivos convenios de interconexión, o bien, que se presuma su conformidad con la aplicación de la tarifa que en ese momento se encuentre en vigor, durante la anualidad subsecuente, regulación que se corrobora con lo expuesto en el proceso legislativo del cual derivó la redacción del penúltimo párrafo del artículo 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la salvedad correspondiente a casos excepcionales, en las que concurra una causa objetiva que justifique su planteamiento extemporáneo, como podría ocurrir ante situaciones ajenas a la actuación de las partes contratantes; si con la dilación produce una afectación al interés social, o si con ella se compromete gravemente la prestación del servicio. Esta interpretación dota de certidumbre a las partes, ya que, en caso de que no soliciten en el plazo señalado la intervención para que la autoridad resuelva el desacuerdo de interconexión correspondiente, ésta deberá desecharla, lo que traerá como consecuencia que los concesionarios den cabal cumplimiento a sus cláusulas de aplicación continua o que sigan aplicando las tarifas que en ese momento se encuentren vigentes, lo que implica establecer de manera tácita el contenido del acuerdo de voluntades, esto es, el derecho y las obligaciones de cada una de las partes. De no interpretarse la norma en el sentido propuesto se dejarían de atender los principios de autonomía de la voluntad de las partes, así como los de certeza y de seguridad jurídica, ya que los contratantes no contarían anticipadamente con la información necesaria de las tarifas que deberán pagar o cobrar ni podrían programar el esquema de negocios que les permita la planeación en el sector al que pertenecen, lo que al final también podría, eventualmente, repercutir en los usuarios, al reducirse la oferta que brinden los concesionarios en caso de no mantener la previsibilidad de sus operaciones, pues de ese factor depende en gran medida su eficiencia como competidores.PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.

---

Registro digital (IUS): 2016435

Clave: PC.XXXIII.CRT J/14 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo III; Pág. 2673

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 28 de noviembre de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Pedro Esteban Penagos López, Patricio González-Loyola Pérez, Jean Claude Tron Petit y Óscar Germán Cendejas Gleason. Ausente: Homero Fernando Reed Ornelas. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 165/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 142/2016.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXXIII.CRT J/14 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XXXIII.CRT J/14 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. PC.XXXIII.CRT J/14 A (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. PC.XXXIII.CRT J/14 A (10a.) FISCALES desde tu celular