Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda relativa se computa a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos, conforme a la ley del acto, su notificación al quejoso o a aquel en que lo haya conocido o se ostente sabedor del acto o de su ejecución, salvo el caso de que se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. En este sentido, en los casos en los que por virtud de la notificación que el Tribunal Colegiado de Circuito practica al quejoso del auto por el que se le da vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, cuando en la diligencia respectiva se le corre traslado con la copia de la resolución, se estima que ese conocimiento material del acto reclamado, aunque se subsume en la diligencia de la notificación, no permite esperar para que inicie el cómputo del término de 15 días para la presentación de una nueva demanda de amparo, hasta el día siguiente al en que surta efectos dicha notificación, conforme a la ley del acto, ni en términos de la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, obliga a que dicho cómputo inicie inmediatamente a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la resolución reclamada, esto es, en que materialmente recibe copia íntegra de la sentencia con la que se le hubiere corrido traslado.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016438
Clave: I.16o.T. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3109
Amparo directo 213/2016. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Juan de Dios González-Pliego Ameneyro.Amparo directo 1300/2016. Josefina Reyes Pompa. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Valeria Marien Lobato Zepeda.Amparo directo 843/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Valeria Marien Lobato Zepeda.Amparo directo 858/2017. Consecuencias Publicitarias, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez.Amparo directo 993/2017. María Luisa Carrillo Taboada y otros. 17 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 10 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró improcedente la contradicción de criterios 47/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, dado que sobre el punto jurídico a debate ya existen las tesis de jurisprudencia P./J. 115/2010 y P./J. 40/2015 (10a.), de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." y "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.P.A. J/9 (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUZCA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LAS PRUEBAS PRESENTADAS, SI DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO AL ACTUALIZARSE DE MODO MANIFIESTO E INDUDABLE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
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Art. XVII.2o.2 K (10a.). COMPETENCIA POR TURNO. EL ARTÍCULO 46 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS.
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