Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El arbitraje es una institución que nace del pacto expreso de dos o más partes para resolver controversias que surjan o hayan surgido de sus convenciones, mediante un procedimiento legal o específico que debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento, atribuyendo a un tercero la facultad de resolver el litigio por medio de un laudo, que tendrá fuerza vinculatoria para esas partes. Ese tercero se convierte en rector del procedimiento y Juez de esa controversia específica, por lo que realiza una actividad materialmente jurisdiccional y, en ese tenor, el laudo que dicta también es un acto materialmente jurisdiccional, lo que de suyo equipara a dicha autoridad arbitral a una jurisdiccional. Ante ello, si un tribunal arbitral al realizar actos materialmente jurisdiccionales emite una resolución y ésta se señala como acto reclamado en el juicio de amparo, es indefectible que con esa determinación agotó su actividad principal con esa investidura, colocándose en el juicio constitucional en su calidad de autoridad responsable y, por esa naturaleza jurídica, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la suspensión definitiva concedida en un juicio de amparo, en virtud de que como órgano emisor de un acto materialmente jurisdiccional, su actuación imparcial -por antonomasia- queda agotada con el dictado de la resolución que constituye el acto reclamado en ese amparo, como lo prevé el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Entonces, el fallo que concede la suspensión definitiva contra la decisión emitida por un órgano arbitral, no afecta directa o indirectamente sus intereses como tribunal decisor llamado al juicio como autoridad responsable, por lo que no se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión. Así, aun cuando la autoridad responsable es parte en el juicio de amparo, y como tal puede interponer los recursos previstos en éste, existe una excepción cuando se trate de un tribunal arbitral que emita actos materialmente jurisdiccionales, cuyo actuar implica de manera irrestricta no involucrarse en el interés de las partes en la contienda legal.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016472
Clave: I.11o.C.26 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3479
Amparo en revisión 356/2016. Integrantes del Tribunal Arbitral en el Arbitraje 431 de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. 7 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)4o.1 A (10a.). PENSIÓN POR ASCENDENCIA. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO QUE SE ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA CON EL TRABAJADOR O PENSIONISTA DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE, ES INCONSTITUCIONAL.
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Art. I.14o.C.6 K (10a.). RECUSACIÓN EN AMPARO. LA EXPRESIÓN "DE LAS PARTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, COMPRENDE EXCLUSIVAMENTE AL FORMULANTE DE LA RECUSACIÓN Y A LOS MAGISTRADOS OBJETO DE ELLA.
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