Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 77 de la Ley de Amparo establece que la concesión del amparo tiene como consecuencia que la conducta que realizaron las autoridades responsables sea reparada, para restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado u obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija, según se trate de actos positivos o negativos. En esos términos, deben cumplir de inmediato toda decisión que se haya estimado procedente y que se juzgó por la autoridad federal, violatoria de derechos humanos en perjuicio del quejoso, a fin de que sea reparada a la brevedad posible en los términos más amplios. Por otra parte, conforme a la interpretación de los artículos 1o. y 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la autoridad se encuentra obligada a cumplir con el deber legal de adoptar las medidas que le son impuestas en la sentencia y en el más breve plazo, para que el quejoso consiga la restitución material. Este panorama revela que el juzgador debe evitar cualquier acto dilatorio que haga nugatoria la institución de la cosa juzgada. En ese sentido, el que el numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, establezca la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto para impugnar las resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, no debe constituir un obstáculo para que las autoridades responsables cumplan la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, mediante argumentos relativos a que la resolución que cuantifica el monto a cubrir es excesiva, contiene errores de cálculo o refutan las operaciones aritméticas realizadas, ya que ello se traduce en una inconformidad con los propios efectos a los que se contrajo la sentencia que adquirió la categoría de cosa juzgada, porque la resolución de cuantificación aludida se dicta en ejercicio libre del arbitrio judicial, en los estrictos términos de lo ordenado en la resolución constitucional y por haber sido sujeta a un procedimiento en donde se establece que violó derechos fundamentales; de ahí que la queja interpuesta en esos términos sea improcedente. Aceptar lo contrario, implicaría admitir un medio de impugnación que trata de retardar u obstaculizar el cumplimiento de la sentencia, además de que se daría una nueva oportunidad a la autoridad responsable para cuestionar los efectos a los que se contrajo la ejecutoria de amparo, lo cual, se insiste, afectaría el principio jurídico de cosa juzgada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016496
Clave: IV.1o.A. J/34 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3203
Queja 352/2017. Delegado autorizado de las autoridades del Municipio de García, Nuevo León. 13 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: María Eugenia Urquiza García.Reclamación 7/2017. Fidel Velázquez Antonio y otra. 12 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.Reclamación 8/2017. Fidel Velázquez Antonio y otra. 12 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.Queja 204/2017. Director de Recursos Humanos del Municipio de García, Nuevo León. 16 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.Queja 516/2017. Delegada autorizada por la Directora de Recursos Humanos de la Subsecretaria de Administración de la Secretaría de Administración del Estado de Nuevo León y otro. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 108/2018 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN O CUANTIFICACIÓN TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XX/2018 (10a.). DIVIDENDOS. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS ACUMULABLES NI CRÉDITOS PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
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Art. IV.1o.A. J/33 (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, YA QUE SUS OBJECIONES AL RESPECTO PUEDEN SER ATENDIDAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL MEDIO DE DEFENSA CORRESPONDIENTE.
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