Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El numeral citado abre la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto para impugnar las resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, y la condiciona a que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; sin embargo, de la interpretación de los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, se colige que el recurso de queja es improcedente si se interpone por las autoridades responsables contra las resoluciones que precisan, cuantifican o concretan la forma o términos del cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que aun cuando son emitidas después de dictada ésta, el recurso no debe obstaculizar, retrasar, entorpecer o evadir su cumplimiento; pensar lo contrario sería jurídicamente inadmisible, ya que al concederse la protección de la Justicia Federal y, posteriormente, declararse firme o causar ejecutoria la sentencia, ésta adquiere la categoría de cosa juzgada, lo cual impide que lo resuelto en definitiva pueda ser objeto de un nuevo análisis y decisión, pues uno de los presupuestos procesales del amparo radica en que la materia de la decisión subsista, por razones de seguridad jurídica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016497
Clave: IV.1o.A. J/32 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3205
Queja 352/2017. Delegado autorizado de las autoridades del Municipio de García, Nuevo León. 13 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: María Eugenia Urquiza García.Reclamación 7/2017. Fidel Velázquez Antonio y otra. 12 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.Reclamación 8/2017. Fidel Velázquez Antonio y otra. 12 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.Queja 204/2017. Director de Recursos Humanos del Municipio de García, Nuevo León. 16 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.Queja 516/2017. Delegada autorizada por la Directora de Recursos Humanos de la Subsecretaria de Administración de la Secretaría de Administración del Estado de Nuevo León y otro. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2018, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 233/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 108/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/39 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO TIENE EL ACTOR AUN CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HAYA OBTENIDO LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA MULTA IMPUGNADA, SI LA RESPONSABLE OMITIÓ EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE SU BAJA EN LOS REGISTROS DE LA DEMANDADA O SI RECHAZÓ O NEGÓ EXPRESAMENTE LA PETICIÓN.
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