Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 36 y 39 a 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo federal es factible ofrecer cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley para demostrar -según sea el caso- la falsedad o la autenticidad de la firma que calza la demanda de nulidad, y si bien se ha determinado que el medio de prueba idóneo para ello es la pericial caligráfica y grafoscópica, por tratarse de un aspecto técnico, lo cierto es que el Magistrado instructor puede tomar en consideración otros medios probatorios cuando lo considere conveniente, en la inteligencia de que la autenticidad de la firma no puede inferirse únicamente a partir de su reconocimiento expreso o tácito por el promovente, en tanto ello significaría otorgarle la oportunidad de subsanar un requisito que, conforme a ley no es objeto de prevención; esto es, la circunstancia de que manifieste bajo protesta de decir verdad que la firma que calza la demanda fue estampada de su puño y letra, o que comparezca ante el secretario del tribunal que conoce del asunto a estamparla con el ánimo de que se tome como indubitable para su cotejo, por sí, no puede llevar a considerar que efectivamente es el autor de esa firma, habida cuenta que al ser objetada, es menester que se demuestre fehacientemente su autenticidad, en tanto la ley es clara al señalar que la demanda debe contener la firma autógrafa -o electrónica- de quien la promueve, y que, de no ser así, se tendrá por no presentada.
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Registro digital (IUS): 2016521
Clave: 2a./J. 27/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo I; Pág. 633
Contradicción de tesis 319/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.Tesis y/o criterio contendientes:Tesis IV.1o.A.20 A (10a.), de título y subtítulo: "FIRMA DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL RECONOCIMIENTO POR SU AUTOR CONFIGURA UNA CONFESIÓN TÁCITA QUE GENERA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1325, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2016.Tesis de jurisprudencia 27/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.4 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBIDO A QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL QUE DERIVÓ, LA DEMANDADA OMITIÓ REQUERIR AL CONTRIBUYENTE (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011).
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Art. 2a./J. 31/2018 (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCESO DE EVALUACIÓN AL QUE SON SOMETIDOS, EN EL CUAL SE OBTUVO EL RESULTADO DE "NO APROBADO", DEBEN HACERSE VALER EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
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