Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado prohíbe que los menores residentes en albergues convivan fuera de las instalaciones con las personas que, con fines altruistas, habitualmente les otorgan ayuda económica y afecto personal, por lo que el control de constitucionalidad de una norma con las características señaladas debe efectuarse bajo la perspectiva de que el derecho fundamental a la convivencia del menor no es absoluto y puede admitir restricciones, siempre y cuando no resulten arbitrarias o caprichosas. En estas condiciones, a efecto de constatar si la disposición mencionada satisface el parámetro de regularidad constitucional, debe analizarse si observa, al menos, los requisitos siguientes: a) ser admisible dentro del ámbito constitucional; en el caso, sí se cumple, pues el derecho a la convivencia del menor con las personas con quienes tiene un lazo afectivo y que satisfacen sus necesidades materiales y psicológicas, es un derecho fundamental implícitamente previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual admite restricciones de manera excepcional y, preferentemente temporal, siempre que se encuentren dirigidas a proteger al menor; b) ser necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción legal; supuesto que no se colma al atender la realidad social de los albergues, así como la situación de vulnerabilidad física, psicológica, moral, afectiva y económica que viven los menores residentes de dichos establecimientos, pues se estima que la restricción al derecho aludido constituye una medida que no resulta idónea para lograr el desarrollo integral del menor, porque no se le permite interactuar con quienes le muestran cariño, en un contexto social diferente al en que se encontraba en el albergue, que generaría sentimientos favorables al disfrutar de la compañía y diversión como un niño que vive en un entorno familiar; y, c) ser proporcional; tampoco se cumple este requisito, en virtud de que se trata de una medida que se impone sin tener en cuenta los deseos e intereses del menor que, al estar en un albergue, es altamente probable que se encuentre en un estado de alta fragilidad emocional, por lo que al alterar su esquema de lazos afectivos o de apego, dicha restricción resulta más perjudicial que benéfica. Por tanto, el artículo 44 de la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco no satisface el parámetro de regularidad constitucional.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016554
Clave: III.5o.A.2 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1989
Amparo en revisión 528/2016. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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