Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o., 4o. y 5o., fracciones II y III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que para el acreditamiento de esa contribución se requiere que: a) haya sido trasladada expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a los que se refiere la fracción III del artículo 32 del propio ordenamiento; y, b) el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2012) establece que para efectos del artículo 5o., fracción II, citado, cuando la enajenación de inmuebles se haga constar en escritura pública, en ella se señalarán, además del valor del suelo, de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, de aquellas por las que no se esté obligado a dicho pago, el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien. Así, de la interpretación de los artículos 5o., fracción II y 33 de la ley invocada, así como del numeral 22 mencionado, se colige que el acreditamiento del impuesto al valor agregado no depende de que la enajenación de un bien inmueble se haga constar en escritura pública, sino de que sea trasladado con los requisitos legales, entendiéndose que se efectúa la enajenación cuando efectivamente se cobran las prestaciones y sobre el monto de cada una de ellas y, únicamente en el supuesto de que la enajenación se haga constar en escritura pública, deben observarse las formalidades previstas en el artículo 22 referido.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016562
Clave: III.5o.A.58 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2172
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 132/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "1", en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.2 CS (10a.). DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONVIVENCIA DEL MENOR. EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES DEL ESTADO DE JALISCO, AL PROHIBIR QUE LOS RESIDENTES EN ÉSTOS CONVIVAN FUERA DE SUS INSTALACIONES CON LAS PERSONAS QUE CON FINES ALTRUISTAS, HABITUALMENTE LES OTORGAN AYUDA ECONÓMICA Y AFECTO PERSONAL, NO SATISFACE EL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.
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Art. 2a./J. 28/2018 (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
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