Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación prevé diversos tipos de contribuciones, entre ellas, los impuestos y los derechos. Los primeros son una prestación que establece la ley a cargo de las personas que se encuentran en una hipótesis normativa, cuya modalidad de pago es la autodeterminación, en tanto que los segundos constituyen contraprestaciones en dinero que establece el Estado conforme a la ley, con carácter obligatorio y que pueden originarse por: (i) el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; o, (ii) la recepción de servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. A su vez, los derechos pueden ser de: (i) pago previo, cuando el otorgamiento del servicio se condicione a éste; o, (ii) pago posterior, tratándose de servicios que se prestan antes del pago correspondiente y cuya declaración es voluntaria. Ahora bien, respecto al pago de impuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, sostuvo que la autodeterminación no es un acto de autoridad reclamable a la autoridad señalada como ejecutora en el amparo contra leyes, al constituir el producto de la voluntad del gobernado mediante el cumplimiento espontáneo y oportuno de sus obligaciones fiscales y en el que la autoridad asume una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria del contribuyente; sin embargo, ese criterio es inaplicable a los derechos por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad por concepto de análisis y calificación de documentos que contengan actos inscribibles, establecidos en el artículo 203-Bis, inciso a), de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, en virtud de que se trata de un derecho de pago previo que no constituye una autoliquidación, pues la autoridad realiza una conducta positiva en ejercicio de sus facultades, ya que determina su monto y condiciona la prestación del servicio al contribuyente, creando así una situación jurídica unilateral y obligatoria que se materializa con la emisión del recibo de pago respectivo, en donde no interviene la voluntad del contribuyente; de ahí que el cobro de los derechos señalados constituye un acto de autoridad impugnable en el juicio de amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016620
Clave: XXVII.3o.39 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1992
Amparo en revisión 250/2016. Recaudador de Rentas de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 91/2007-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 573 y agosto de 2007, página 367, respectivamente.Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 246/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de noviembre de 2025 se reservó proveer sobre la competencia de este Alto Tribunal para conocer de la posible contradicción de criterios suscitada entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de la Región Centro-Sur y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.Por ejecutoria del 22 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 252/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P.1 K (10a.). CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO EN LA SESIÓN DEL PLENO DE CIRCUITO EN QUE SE LISTÓ EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RESPECTIVO SE INFORMA SOBRE EL CAMBIO DE CRITERIO DE UNOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES QUE LO HACE COINCIDIR CON EL DEL OTRO, PERO EL INTEGRANTE DE UN DIVERSO TRIBUNAL COMUNICA QUE ÉSTE EN UN ASUNTO SOSTUVO UN CRITERIO SIMILAR AL ABANDONADO POR AQUÉL, ELLO NO LLEVA A DECLARAR SIN MATERIA EL ASUNTO, SINO A REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONTINUAR CON SU RESOLUCIÓN EN INMEDIATA SESIÓN.
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Art. 2a. XXVII/2018 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SEÑALAR QUE LAS PERSONAS MORALES DEBERÁN CALCULAR EL TRIBUTO APLICANDO AL RESULTADO FINAL OBTENIDO EN EL EJERCICIO LA TASA DEL 30%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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