FISCALES

Artículo VIII.P.T.2 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DESECHA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO CUARTO, DE DICHA LEY.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DESECHA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO CUARTO, DE DICHA LEY.

El precepto mencionado en último término establece que en el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. Por tanto, cuando una de las partes promueve el incidente de referencia, y el Juez de Distrito lo desecha por notoriamente improcedente, ello no origina la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues aun cuando dicha legislación prevé la interposición de dicho recurso contra las determinaciones emitidas después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, lo cierto es que una resolución como la mencionada no es de aquellas que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la determinación vinculada con el cumplimiento de la sentencia de amparo. Lo anterior es así, porque la decisión impugnada puede repararse por el órgano jurisdiccional de amparo al pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo protector, atento a que es de orden público; por tanto, si el Juez Federal advierte la necesidad de precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, está en aptitud de abrir un incidente de forma oficiosa para ese efecto, en términos del cuarto párrafo del artículo 193 citado y, por ello, el pronunciamiento que realice puede superar las posibles deficiencias que en ese sentido se plantearon en la vía incidental por alguna de las partes, lo que revela la posibilidad de reparabilidad de los aspectos que son materia del incidente; amén de que existe la eventualidad de que su determinación sobre el cumplimiento del fallo protector, se controvierta por el medio de impugnación correspondiente.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016635

Clave: VIII.P.T.2 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2280

Precedentes

Queja 141/2017. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Christian Israel Nájera Domínguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VIII.P.T.2 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VIII.P.T.2 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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