Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 153/2002-SS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.", sostuvo que son inoperantes los conceptos de violación encaminados a reclamar actos u omisiones del tribunal responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad el juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos futuros precluyó, ya que esos aspectos quedaron firmes, sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento. Con base en esa premisa, por analogía, se concluye que si en una sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo se declaró la nulidad del acto impugnado, pero también se desestimó u omitió pronunciarse respecto de una parte de los conceptos de impugnación que pudieron redundar en un mayor beneficio para al actor, desde entonces se le causó un perjuicio, por lo que, a fin de evitar el consentimiento de esas cuestiones ante la preclusión del derecho para debatirlas, debió impugnarlas en la vía constitucional desde aquella primera ocasión; de ahí que si lo hace en el juicio de amparo promovido contra un fallo posterior dictado en cumplimiento a una ejecutoria de revisión fiscal, los conceptos de violación relativos son inoperantes. Lo anterior, aun cuando se haya decretado la nulidad "lisa y llana" del acto impugnado, porque incluso en ese supuesto, los conceptos de impugnación desestimados o cuyo estudio se omitió en la sentencia primigenia podrían, en su caso, redundar en un mayor beneficio (por estar referidos a vicios formales o materiales que afectan en su totalidad la resolución impugnada o a rubros distintos a aquellos por los cuales se obtuvo la nulidad).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016611
Clave: XVI.1o.A.155 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1913
Amparo directo 414/2017. Luz María Vázquez Solís. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 153/2002-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 950 y julio de 2003, página 196, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.197 A (10a.). EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN QUE SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL REPARTO DE UTILIDADES. DEBE ORDENARSE ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS Y EN EL DOMICILIO SEÑALADOS POR EL ACTOR [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.3o.A. J/9 (10a.)].
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Art. VIII.P.T.2 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DESECHA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INCIDENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO CUARTO, DE DICHA LEY.
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