Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando la autoridad responsable sólo remite constancias de una eventual imposibilidad para acatar el fallo protector, sin manifestación expresa de dicha imposibilidad, el órgano judicial de amparo deberá ponderar en cada caso si se está o no ante la necesidad de requerir esa expresión, o bien, sin ella, estimar que se actualiza la imposibilidad de que se dé cumplimiento a una sentencia de amparo, ya que habrá asuntos en los que sí se requiera esa expresión y otros en los que sea innecesario; ello, pues puede acontecer que: 1) las pruebas que al efecto acompañe la responsable, sean aptas y bastantes para que, sin tener lugar a dudas, sea evidente ese imposible cumplimiento, por lo que exigir una manifestación expresa de la autoridad tendría únicamente un efecto dilatorio en el trámite de ejecución y archivo del expediente (por ejemplo, cuando a un interno se le concedió la protección constitucional para que se le brinde atención médica, pero éste egresó al obtener su libertad); o 2) que las pruebas no sean suficientemente claras para evidenciar sin duda el imposible cumplimiento y, ante el silencio de la responsable, tampoco se conozca su postura, ya que esas constancias pueden ser sólo para justificar alguna demora, caso en el que sería necesario requerir esa manifestación a la responsable. Por tanto, no puede establecerse una regla genérica, pues dependerá de las constancias remitidas por la autoridad responsable, para que el órgano judicial de amparo actúe en consecuencia; sin que ello implique inadvertir la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 54/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.", toda vez que en ésta se analizó el procedimiento para lograr el cumplimiento del fallo protector, mas no la actualización de la imposibilidad jurídica y material para ejecutarse.PLENO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016660
Clave: PC.XVI.P. J/2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo II; Pág. 1496
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 11 de diciembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Roberto Hoyos Aponte, Jorge Luis Mejía Perea y Alberto Augusto De la Rosa Baraibar. Ausente: José Nabor González Ruiz. Disidentes: Francisco Javier Araujo Aguilar y Arturo Rafael Segura Madueño. Ponente: Jorge Luis Mejía Perea. Secretario: Guadalupe Baca Valencia.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 90/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 36/2017.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 19.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.52 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE LOS ACTOS QUE SE TILDAN DE IRREGULARES HAYAN SIDO O NO RECLAMADOS EN AMPARO INDIRECTO NO CONDICIONA LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLOS Y, EN SU CASO, CALIFICARLOS COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.
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